CSJ - STL9943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9943-2024 Radicación n.° 107993 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLAVIO HUGO SANTANDER FUENTES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Flavio Hugo Santander Fuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con la seguridad jurídica de las partes»,Radicación n.° 107993
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Flavio Hugo Santander Fuentes promovió proceso de protección al consumidor contra Allianz Seguros de Vida S.A., el cual fue conocido por la Superintendencia
documental obrante en el plenario, se advierte que Flavio Hugo Santander Fuentes promovió proceso de protección al consumidor contra Allianz Seguros de Vida S.A., el cual fue conocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, sentencia de 24 de octubre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones del demandante. Inconforme con la anterior decisión, el 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora –hoy accionantepresentó recurso de apelación y, en proveído de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada, tras considerar que, para esa fecha, el abogado Carlos Emilio Toro ya no era apoderado del demandante. Censuró el convocante que el tribunal accionado debió admitir el recurso de apelación, toda vez que su abogado presentó renuncia al poder a partir del 27 de octubre de 2023 y si bien dicha renuncia fue aceptada por la Superintendencia Financiera hasta el 8 de noviembre de 2023, lo cierto es que para la fecha de presentación del recurso -26 de octubre de 2023-, su abogado tenía plenas facultades para representarlo e impugnar la decisión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2023, emitida por el tribunal
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2023, emitida por el tribunal convocado, y en su lugar, se le ordene admitir el recurso de apelación 2Radicación n.° 107993 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto contra la decisión proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 24 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 1 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento de las actuaciones efectuadas y solicitó su desvinculación de la acción constitucional alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones se encuentran dirigidas contra el tribunal accionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la acción no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que pretende se ordene dejar sin efectos.
III. IMPUGNACIÓN
subsidiariedad, toda vez que el promotor de la acción no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que pretende se ordene dejar sin efectos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, y resaltó que debe primar «lo sustancial sobre lo procesal », pues, el hecho de que su apoderado hubiese presentado renuncia en el transcurso del proceso no debe afectar su derecho, máxime, cuando el recurso fue impetrado por el profesional del derecho en su momento.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el promotor pretende se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2023, emitida por el tribunal convocado dentro del proceso con radicado 00320230062401, y en su lugar, se le ordene admitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 24 de octubre de 2003. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 107993 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Flavio Hugo Santander Fuentes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 107993
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que el actor considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales fue proferida el 6 de diciembre de 2023, y la presentación de la acción de tutela lo fue el 20 de marzo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
de la acción de tutela lo fue el 20 de marzo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se acata la exigencia de la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no utilizó el medio de impugnación que se encontraba a su alcance, esto es, el recurso de súplica, mecanismo procedente para controvertir decisiones que, como en el caso de marras, resuelven sobre la admisión del recurso de apelación. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 331 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 107993
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amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 107993 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por el tribunal accionado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 107993
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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