CSJ - STL9944-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9944-2023 Radicación n.° 104045 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUCY LONDOÑO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Lucy Londoño Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y «al reconocimiento de la personalidad jurídica» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 104045
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En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicó que promovió proceso ejecutivo en contra del señor Rafael Antonio Colorado Henao por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de permuta celebrado el 8 de mayo de 2006 de bienes inmuebles destinados a actividades comerciales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto
celebrado el 8 de mayo de 2006 de bienes inmuebles destinados a actividades comerciales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira quien mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago, posteriormente emitió sentencia el 3 de agosto de 2013 y, el 21 de junio de 2022 modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por su abogado, determinación contra la cual, afirmó interpuso el recurso de apelación en razón a que se inobservó lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio. Manifestó que, en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del juez de primer grado con fundamento en que «el artículo 886 del código del comercio puede aplicarse de manera excepcional con base al Artículo 1 Decreto 1454 de 1989, y que se justifica tal trato solamente en el ámbito mercantil, encontrándose prohibido en el civil según el artículo 1617-3 del Código Civil. Igualmente, confirma su decisión en relación a que la capitalización de intereses no se solicitó por parte del abogado de la parte actora, desde el momento de radicar la demanda». Alegó la tutelista, que la determinación del tribunal convocado trasgrede sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que le impide la capitalización de la deuda en la misma proporción en la que el deudor se ha beneficiado «mediante la reinversión y capitalización de los
trasgrede sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que le impide la capitalización de la deuda en la misma proporción en la que el deudor se ha beneficiado «mediante la reinversión y capitalización de los rendimientos que produce el bien inmueble comercial que traspasé a su 2Radicación n.° 104045 SCLAJPT-12 V.00 favor desde el 16 de septiembre de 2006 y que a la fecha no ha terminado de pagar«, razón por la cual aseveró que como quiera que el negocio suscrito con el demandado era un acto mercantil era aplicable el artículo 886 del Código del Comercio para la liquidación de lo adeudado. Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira actualizar la liquidación del crédito con aplicación de lo previsto en el artículo 886 del Código del Comercio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la providencia cuestionada, así mismo aportó el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que de una parte no se acata el requisito de inmediatez
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que de una parte no se acata el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión censurada data de 16 de enero de 2023 y la presentación de la acción fue el 18 de julio hogaño «según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital) , esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado, término que 3Radicación n.° 104045 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo». De otro lado, señaló el juez constitucional de primer grado que, con todo, la decisión atacada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; además de requerir se tenga en cuenta que la acción de tutela la presentó el 14 de julio de 2023 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el trámite del proceso 6600131030022009-00403-00.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 104045
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales de la convocante, con ocasión de la providencia de fecha 16 de enero de 2023 que confirmó la decisión del a quo, en el proceso ejecutivo que inició en contra del señor Rafael Antonio Colorado Henao. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) María Lucy Londoño Restrepo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del 5Radicación n.° 104045 SCLAJPT-12 V.00 juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues contrario a lo
convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues contrario a lo indicado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si bien es cierto la providencia censurada es el auto de fecha 16 de enero de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, lo cierto es que el mismo, fue notificado por el Colegiado «con anotación en el estado electrónico publicado el 17-01-2023» y de otra parte, aunque el reparto de la acción constitucional se efectuó el 18 de julio del presente año, del expediente se evidencia que la tutela en línea fue generada con el radicado No. 1553125 de fecha 17 de julio de 2023 , por lo cual no se supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, denota que no es necesario pronunciarse frente al argumento expuesto por la actora en cuanto a que radicó la acción de tutela en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 6Radicación n.° 104045
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 16 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 104045
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Es así como, al revisar la providencia denunciada el Colegiado comenzó señalando que a través de auto de fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira modificó la liquidación actualizada del crédito, además expuso que la ejecutante apeló tal proveído con fundamento en que los intereses debían capitalizarse a partir del año siguiente a la fecha de vencimiento del capital, de acuerdo con lo reglado en el artículo 886 del Código de Comercio; conforme a ello, anotó que «debe resolverse como problema jurídico si resulta posible admitir la capitalización de intereses propuesta por el ejecutante, cuando ella no se ordenó en el auto de mandamiento de pago ni en ninguna providencia que
«debe resolverse como problema jurídico si resulta posible admitir la capitalización de intereses propuesta por el ejecutante, cuando ella no se ordenó en el auto de mandamiento de pago ni en ninguna providencia que lo modifique, y se plantea sobre los intereses de mora pendientes de pago». Paso seguido, la autoridad judicial censurada, explicó que «[e]l artículo 886 del estatuto mercantil permite, de manera excepcional, que los intereses pendientes produzcan nuevos intereses, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: que se trate de interés pendientes o atrasados, esto es, aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente (Art. 1 Decreto 1454 de 1989); y que se deban al menos con un año de anterioridad, bien sea a la fecha de la demanda judicial del acreedor, o del acuerdo posterior al vencimiento que se ajuste». Y, luego de explicar que los intereses remuneratorios sobre los intereses moratorios solo proceden de forma excepcional en materia mercantil, además de citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al efectuar el tribunal convocado el respectivo análisis del caso, anotó que en el mandamiento de pago solo se ordenó el pago de capitales e intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación, luego entonces, concluyó que como quiera que «no se pidió 8Radicación n.° 104045 SCLAJPT-12 V.00 el pago de intereses remuneratorios adeudados y no pagados, sobre los cuales pudiera pretenderse a su vez el cobro de nuevos intereses en los
8Radicación n.° 104045 SCLAJPT-12 V.00 el pago de intereses remuneratorios adeudados y no pagados, sobre los cuales pudiera pretenderse a su vez el cobro de nuevos intereses en los términos del artículo 886 del C. Co., por deberse hace más de un año a la fecha de la demanda». De ahí que, advirtió el juez plural que no podía atenderse de forma favorable lo solicitado por la ejecutada, pues ello atentaría el principio de congruencia «al procederse a liquidar conceptos que no estuvieron incluidos ni en el mandamiento de pago, ni en la providencia que ordenó continuar la ejecución, y frente a los cuales no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción por el ejecutado». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió mantener la decisión de primer grado al encontrar que no podía acceder a la solicitud de aplicar los intereses descritos en el artículo 886 del Código de Comercio toda vez que ello no fue peticionado en la demanda, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial
del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 9Radicación n.° 104045
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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