CSJ - STL9944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9944-2024 Radicación n.° 75486 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN interpuso contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Constantino Sánchez Callejón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa y contradicción», al acceso a la administración de justicia y a la «aplicación de precedentes judiciales y constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el petente que promovió acción de tutela contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio deRadicación n.° 75486
SCLAJPT-12 V.00
Cartagena de fecha 15 de septiembre de 2023, pretendiendo que se dejara sin efecto dicha decisión «al no haberse establecido válidamente acto de rebeldía del accionante contra la supuesta simulación alegada por el
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Cartagena de fecha 15 de septiembre de 2023, pretendiendo que se dejara sin efecto dicha decisión «al no haberse establecido válidamente acto de rebeldía del accionante contra la supuesta simulación alegada por el convocante CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA», asunto que le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se satisfacía el requisito general de procedibilidad por carecer de relevancia constitucional, decisión que impugnó el accionante y la cual está aún en trámite en razón a que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, dispuso la devolución del expediente al Tribunal a fin de que el magistrado ponente se pronunciara sobre la impugnación formulada por Constantino Juan Sánchez Callejón. Relató que instauró otra súplica constitucional de igual forma contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena para que se dejara sin efectos el laudo arbitral de 15 de septiembre de 2023, por considerar que el laudo arbitral «afectó directamente [sus] derechos fundamentales (…) por cuanto no declaró la prescripción de la acción simulatoria, estando debida y suficientemente demostrada en el proceso arbitral». En fallo de fecha 15 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente
simulatoria, estando debida y suficientemente demostrada en el proceso arbitral». En fallo de fecha 15 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la petición de resguardo por no acatar el requisito de la relevancia constitucional, determinación que la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de la sentencia de 8 de febrero de 2024 confirmó, pero con fundamento en que «Constantino Juan Sánchez Callejón ya había incoado contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio 2Radicación n.° 75486 SCLAJPT-12 V.00 de Cartagena la «acción de tutela» n.° 2023-00597 con similares participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión».
Agregando que: Refuerza la negativa de la ayuda superlativa, la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, por prematura, en tanto el impulsor deberá esperar las resultas de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por él y los demás integrantes del extremo pasivo en la Lid discutida, los cuales, como lo enunciaron los árbitros convocados «ya fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo correspondiente». Asimismo, tendrá que esperar el veredicto que resuelva en segunda instancia, la tutela n.° 202300597-01.
Narró que la Corte Constitucional con auto T10098612 de fecha abril 30 de 2024, notificado por estado el 16 de mayo de 2024, no selección para revisión la referida acción de tutela.
00597-01. Narró que la Corte Constitucional con auto T10098612 de fecha abril 30 de 2024, notificado por estado el 16 de mayo de 2024, no selección para revisión la referida acción de tutela. Alegó la parte accionante que, las autoridades denunciadas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados en tanto que en «la acción de tutela radicado No. 13001221300020230066500 no hubo realmente pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante, porque erradamente las Salas Civil Familia de primera instancia y de Casación Civil de segunda instancia, consideraron que esta tutela era idéntica a la tutela No. 13001221300020230059700, promovida previamente también por el suscrito», cuando en realidad, en su sentir, no podía tomarse la nueva solicitud de amparo como una acción temeraria, puesto que las pretensiones y hechos de la tutela con radicado número 13001221300020230066500 eran diferentes a la primera queja constitucional presentada; razón por la cual debió el juez constitucional pronunciarse de fondo respecto de su solicitud de amparo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó revocar 3Radicación n.° 75486 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones de tutela denunciadas para que, en su lugar, se conceda el amparo pretendido en la pretérita acción constitucional, así: PRIMERA: Se declare que el Laudo de fecha septiembre 15 de 2023, proferido
SCLAJPT-12 V.00 las decisiones de tutela denunciadas para que, en su lugar, se conceda el amparo pretendido en la pretérita acción constitucional, así: PRIMERA: Se declare que el Laudo de fecha septiembre 15 de 2023, proferido
por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CARTAGENA, Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Cámara de Comercio de Cartagena. Proceso Arbitral de Simulación. Convocante: Constantino Sánchez García.
Convocados: Constantino Juan, Esmeralda Sánchez Callejón y Gustavo Sanabria Rodríguez; afectó directamente mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás que determine el Honorable Tribunal, por cuanto inaplicando los precedentes judiciales ya citados y no obstante haber concluido que el convocante fue la interpuesta persona (parte) en el negocio jurídico por el que vendí a ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN las cuotas sociales de mi propiedad en SERVIHOTELES LTDA, se abstuvo de contar el término de prescripción desde la fecha de celebración de dicho contrato.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos el laudo.
TERCERA: Que, en virtud de las facultades extra y ultra petita con las que cuenta el Honorable Tribunal como JUEZ CONSTITUCIONAL profiera las demás declaraciones y condenas que estime conveniente.
La acción de tutela fue radicada el 14 de junio de 2024 en la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien por medio del auto
demás declaraciones y condenas que estime conveniente. La acción de tutela fue radicada el 14 de junio de 2024 en la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien por medio del auto de fecha 28 de junio de igual calenda ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Civil remitió el link del expediente de tutela denunciado. 4Radicación n.° 75486
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna de la parte quejosa, además de realizar un relato del trámite impartido a la acción de tutela cuestionada y remitir el acceso al proceso digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en pretender que se revoque las decisiones de tutela cuestionadas, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la anterior súplica constitucional con la que requirió dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena. 5Radicación n.° 75486
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Constantino Juan Sánchez Callejón , se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 75486
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 75486
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde el 16 de mayo de 2024 fecha en que fue notificado el auto proferido por la Corte Constitucional de fecha 30 de abril de 2024 mediante la cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de junio de 2024, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 7Radicación n.° 75486 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el
instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 8Radicación n.° 75486
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor
posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que en últimas lo que cuestiona es lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia constitucional de fecha 8 de febrero de 2024 que confirmó el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 15 de enero del presente año. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible 9Radicación n.° 75486 SCLAJPT-12 V.00 la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y
STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017,
STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019,
STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10098612 encontrando que con auto de fecha 30 de abril de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en
fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10098612 encontrando que con auto de fecha 30 de abril de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presenta asunto, la existencia de la cosa juzgada constitucional. 10Radicación n.° 75486
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En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
11Radicación n.° 75486
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 75486
SCLAJPT-12 V.00
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Constantino Sánchez Callejón Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Radicado: 75486
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga
enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 75486 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Constantino Sánchez Callejón Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena
Radicado: 75486
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta
providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75486
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 4Radicación n.° 75486 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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