🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9945-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9945-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9945-2023 Radicación n. o 104279 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MIRIAN YOLENY ÁLZATE JARAMILLO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió frente

al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,

la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso verbal de simulación con número de radicado 25899310300120130018500.

I. ANTECEDENTES Mirian Yoleny Álzate Jaramillo promovió acción de tutela, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00 defensa, igualdad ante la ley, buena fe y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Adujo en el escrito de tutela, que es titular de un derecho cuota-parte sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 21 con Calle 9° del

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Adujo en el escrito de tutela, que es titular de un derecho cuota-parte sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 21 con Calle 9° del municipio de Zipaquirá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 17633372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, conforme consta en anotación No. 12 consignada en el Certificado de Tradición y Libertad del mencionado bien; propiedad que fue adquirida a título de venta efectuada por Luis Alfonso Nieto Castañeda, mediante Escritura Pública No. 2346 del 15 de septiembre de 2016, suscrita en la Notaria Segunda de esa municipalidad. Agregó que a la fecha en la que adquirió el derecho de cuota, en el Certificado de Tradición y Libertad del bien se encontraba inscrita, bajo la anotación No. 007 del 04 de octubre de 2013, la demanda del proceso verbal de simulación promovido por Jhon Grover Roa Sarmiento en contra de Julián Santiago Forero Jiménez. Al efecto, denotó, que la mencionada inscripción no tenía la virtualidad de recaer sobre la totalidad del inmueble de su copropiedad, sino solamente frente al porcentaje que se encontraba en cabeza del demandado, por lo que, a su juicio, la misma no podía afectar de modo alguno la titularidad de Luis Alfonso Nieto Castañeda (vendedor) y por consiguiente la suya. A pesar de ello, expresó que, con desconocimiento de la ley, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en

consiguiente la suya. A pesar de ello, expresó que, con desconocimiento de la ley, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en cumplimiento del Oficio No. 441 del 24 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, procedió a cancelar las anotaciones No. 08, 09 y 12 en el referido Certificado, entre 2Radicación n.° 104279 SCLAJPT-12 V.00 las cuales se encontraba la correspondiente al registro de la escritura pública mediante la cual adquirió la propiedad de su cuota parte «de manos del sr Luis Alfonso Nieto Castañeda quien, para nada, aparecía ni figuraba en el ya citado folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble antes identificado como demandado ni como afectado con la medida de la demanda allí inscrita» . Bajo el contexto que antecede, manifestó que las entidades demandadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, no procuraron la legalidad de sus actuaciones frente a los verdaderos efectos de la medida cautelar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, así como, tampoco sanearon las mismas, a fin de evitar los graves perjuicios que actualmente se le causan con esa situación irregular. En tal sentido, recalcó que las medidas cautelares decretadas por un juez deben estar dirigidas y recaer exclusivamente sobre la persona natural y/o jurídica que se encuentre plenamente identificada al interior del

En tal sentido, recalcó que las medidas cautelares decretadas por un juez deben estar dirigidas y recaer exclusivamente sobre la persona natural y/o jurídica que se encuentre plenamente identificada al interior del proceso, sin que sea dable que sus efectos se extiendan de forma tácita a terceros no involucrados en el caso, lo que, en su sentir, ocurrió indebidamente en el sub lite. A su vez, añadió que la anotación No. 14, a través de la cual se cancelaron las anotaciones No. 08, 09 y 12, se registró con fecha del 26 de julio de 2022, lo cual no corresponde con la realidad, si se tiene en cuenta que en el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el 28 de febrero de 2023, dicha observación no aparece, lo que condujo a la accionante a concluir que la información allí consignada no es cierta y por ende carece de legalidad. 3Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

Bajo el contexto que antecede, el 02 de agosto de 2023, promovió acción de tutela, en la que solicitó : Acorde con lo expuesto, solicito a los honorables magistrados, muy respetuosamente, se sirvan concederme el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenar a los aquí accionados anular y/o dejar sin valor ni efecto las actuaciones vulneradoras de mis derechos y, particularmente, la anotación No. 14 de fecha 26-07-2022 del certificado de

consecuencia de ello, ordenar a los aquí accionados anular y/o dejar sin valor ni efecto las actuaciones vulneradoras de mis derechos y, particularmente, la anotación No. 14 de fecha 26-07-2022 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-33372 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y/o, ordenar las correspondientes medidas de saneamiento a que haya lugar conforme con los hechos aquí expresados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso verbal de simulación con número de radicado 25899310300120130018500, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido para ello, uno de los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que frente al particular se remite a las consideraciones esbozadas en la providencia proferida el 24 de julio de 2017 por esa judicatura, en donde se expresaron las razones de hecho y derecho que llevaron a esa Sala a adoptar la decisión que por vía constitucional se cuestiona. Aunado a ello, destacó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, máxime cuando

constitucional se cuestiona. Aunado a ello, destacó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, máxime cuando la promotora acepta que al momento de adquirir su derecho de cuota a 4Radicación n.° 104279 SCLAJPT-12 V.00 título de compraventa ya se encontraba inscrita la demanda de simulación en el folio de matrícula inmobiliaria de la referencia. A su vez, se pronunció la apoderada judicial de John Grover Roa Sarmiento, demandante al interior del proceso relacionado a este trámite constitucional, en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción presentada, ante la inexistencia de perjuicio irremediable y violación a los derechos de la accionante, máxime cuando ella, con pleno conocimiento de la inscripción de la demanda, no se hizo parte dentro del litigio en mención, el cual por demás se encuentra debidamente terminado y ejecutoriado. Agregó que, contrario a lo afirmado por la convocante, Luis Alfonso Nieto Castañeda si fue demandado dentro del proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, que estando en trámite el mismo y vigente la inscripción de la demanda, vendió el inmueble a terceras personas sin notificar al despacho, negocio que fue registrado por la Notaria Segunda del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, autoridades que desconocieron la prohibición legal de inscripción de acto público frente a inmuebles sobre los que recae una medida cautelar. Al efecto, denotó que, mediante sentencia del 24 de julio de 2017,

Públicos de ese municipio, autoridades que desconocieron la prohibición legal de inscripción de acto público frente a inmuebles sobre los que recae una medida cautelar. Al efecto, denotó que, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, el Tribunal accionado decretó la simulación absoluta de la venta objeto de litigio y, en tal sentido, el demandante solicitó:

1. Se sirva ordenar las cancelaciones de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, que se hiciera

efectiva conforme a anotación No.7 del pasado 4 de octubre de 2013, la cual se comunicara con el oficio No.1350 del 30 de septiembre de 2013 dentro del folio de matrícula inmobiliaria NO.176-33372. 5Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

2. Se sirva vincular a los señores, por extensión de los efectos de la sentencia: CLAUDIA CORTES MELO, mayor de edad, con domicilio y residencia en

Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 4 No.6-45 oficina 327 de Zipaquirá. MARIA DEL ROSARIO LOPEZ ORTIZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 6 No.6-10 de Zipaquirá. RUBEN VELASQUEZ GARON, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 4 No.6-45 oficina 327 de Zipaquirá.

de Zipaquirá. RUBEN VELASQUEZ GARON, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 4 No.6-45 oficina 327 de Zipaquirá. ROSIBEL CHAVERRA CAICEDO, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 4 No.6-10 casa 13 CR de Zipaquirá. MIRIAN YOLENI ALZATE JARAMILLO, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 6 No.6-50 de Zipaquirá. GUILLERMO ALEXANDER DAZA GALEANO, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, con lugar de notificaciones en la Diagonal 6 F No.78 B 67 de Bogotá. ALBA VIRGINIA SOTELO BURGOS, mayor de edad, con domicilio y residencia en Zipaquirá, con lugar de notificaciones en la Calle 6 No.6-10 de Zipaquirá. Personas que adquirieran el predio sobre el cual recayó los efectos del proceso y la sentencia, el cual adquieran mediante la escritura pública No.2346, del 15 de septiembre de 2016, ante la Notaria Segunda (2ª.) del Círculo de Zipaquirá, de la cual hasta ahora se tiene conocimiento de dicha venta, al momento de tramitar los oficios emitidos por este despacho, la cual se encuentra debidamente registrada y que ni el demandado LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA ni los actuales propietarios pusieran en

venta, al momento de tramitar los oficios emitidos por este despacho, la cual se encuentra debidamente registrada y que ni el demandado LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA ni los actuales propietarios pusieran en conocimiento a este despacho de dicha situación jurídica. (…) 3.- Se sirva requerir a la Notaria Segunda (2ª.) del Círculo de Zipaquirá, para que informe y certifique, porque dentro de la escritura pública No.2346, del 15 de septiembre de 2016, de compraventa de inmueble, suscrita ante dicha notaria, no se hizo manifestación alguna respecto de la medida cautelar vigente, conforme a anotación No.7 del pasado 4 de octubre de 2013, la cual se comunicara con el oficio No.1350 del 30 de septiembre de 2013 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No.17633372, al momento de verificar la titularidad del propietario del predio, sus limitaciones y/o gravámenes que recaen sobre el predio y los efectos que genera a los adquirientes a cualquier título, más aún cuando existe 6Radicación n.° 104279 SCLAJPT-12 V.00 manifestación expresa que sobre el inmueble no recae medida alguna y que se encuentra libre de gravámenes, etc. Frente a lo anterior, a través de auto del 17 de julio de 2018, se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, ordenando la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la

pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, ordenando la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda y denegando las demás peticiones por improcedentes. Igualmente, destacó que como quiera que la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia se encuentra debidamente ejecutoriada, solicitó al despacho de conocimiento librar mandamiento de pago con medidas cautelares adicionales, lo cual fue resuelto satisfactoriamente mediante auto del 27 de julio del 2023. Finalmente, reafirmó que no le asiste razón a la accionante cuando aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues, las actuaciones dentro del proceso se surtieron con sujeción al estatuto legal vigente, sin que sea plausible que con el presente mecanismo constitucional se desconozca la cosa juzgada, ya que, en su sentir, lo que pretende la parte - actuando de mala fe - es reavivar el litigio recurriendo a una tercera instancia. En igual sentido, se pronunció el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, aduciendo que al interior de las instancias los jueces declararon absolutamente simulado el contrato de compraventa mediante el cual Luis Alfonso Nieto Castañeda le vendió a Julián Santiago Forero Jiménez el predio objeto de controversia, razón por la cual, su actuación frente a la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que procediera con la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, se realizó en cumplimiento de lo estimado por el Tribunal. 7Radicación n.° 104279

correspondiente para que procediera con la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, se realizó en cumplimiento de lo estimado por el Tribunal. 7Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

Por último, se expresó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, poniendo de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por ejercer únicamente funciones de inspección, vigilancia y control frente a la labor de los registradores de instrumentos públicos, sin estar facultada para discernir e intervenir en aspectos que escapan de su competencia, más aún cuando no es prestadora del servicio registral, por lo que, en su criterio, el legitimado procesalmente para pronunciarse de la presente acción es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y no ella. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, a su juicio, resulta evidente que la tutelante, previo a recurrir al mecanismo constitucional, no agotó las instancias ordinarias que tiene a su alcance para alcanzar el cometido que aquí se propone, dado que, no ha acudido ante las autoridades accionadas con la finalidad pretendida en la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, sin agregar consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, sin agregar consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus

8Radicación n.° 104279 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho.

Descendiendo al sub judice , pese a que la parte impugnante no realiza reparo en contra de la decisión de primera instancia constitucional, la Sala efectuara un análisis integral de lo rebatido en el escrito introductor.

Descendiendo al sub judice , pese a que la parte impugnante no realiza reparo en contra de la decisión de primera instancia constitucional, la Sala efectuara un análisis integral de lo rebatido en el escrito introductor. La opugnante centra su reproche para que, vía tutela , se ordene a las entidades accionadas anular y/o dejar sin valor y efecto las actuaciones vulneratorias de sus derechos, particularmente, la anotación No. 14, a través de la que se cancelaron las anotaciones No. 08, 09 y 12 en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-33372, así como, que se adopten las correspondientes medidas de saneamiento. 9Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, inicialmente, se pone de presente que la promotora está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, por cuanto, pese a que a la fecha no se ha hecho parte dentro de los procesos de simulación y ejecutivo, con la decisión adoptada por las autoridades accionadas, más especificamente en lo que respecta a la cancelación de la anotación No. 12 del Certificado por medio de la cual adquirió cuota parte del inmueble objeto de litigio, se afectaron sus intereses, lo que automáticamente la legitima para efectuar cualquier petición al interior de dichos trámites. Ahora, verificado el expediente, se denota que le asiste razón a la magistratura del Tribunal accionado cuando sostiene que en el presente

petición al interior de dichos trámites. Ahora, verificado el expediente, se denota que le asiste razón a la magistratura del Tribunal accionado cuando sostiene que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, ello por cuanto, la anotación sobre la cual versa la inconformidad fue registrada en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble el 26 de julio de 2022 (actuación que goza de presunción de legalidad) y la convocante acude al amparo el 02 de agosto de 2023, es decir, fuera del término de los 6 meses, que jurisprudencialmente se concibe como un tiempo razonable para la promoción este tipo de mecanismos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción de acciones constitucionales de la Oficina de Reparto de la Sala de Casación Civil de esta Corte. Por otro lado, advierte esta Corporación, que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

10Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, encuentra la Sala que le asiste razón a su homóloga, cuando sostiene que en el sub lite se está ante una controversia que puede ser ventilada al interior de las instancias e incluso mediante la promoción de un proceso independiente, lo que no se acompasa con la realidad, si se tiene que, pese al conocimiento que tiene la accionante de la existencia del

ser ventilada al interior de las instancias e incluso mediante la promoción de un proceso independiente, lo que no se acompasa con la realidad, si se tiene que, pese al conocimiento que tiene la accionante de la existencia del litigio civil, esta no ha intervenido en el mismo y/o ha presentado oposición a través de otro medio de defensa judicial. Ahora, frente al principio de subsidiariedad, habrá de resaltarse, que el mismo puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable como el alegado, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la ejecución de la sentencia y con ello avalar la anotación No. 14, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la medida cautelar de inscripción de la demanda fue previa a la venta con la que supuestamente la convocante adquirió su derecho de propiedad sobre cuota parte del inmueble.

Así las cosas, por estimar no cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la inmediatez y la residualidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama

11Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 104279

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...