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CSJ - STL9946-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9946-2020 Radicación n.° 90643 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., contra el fallo de 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió GERMÁN JIMÉNEZ RESTREPO frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Germán Jiménez Restrepo acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 90643

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, adujo que, adelantó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario en contra de la Clínica Guadalajara de Buga S.A., con el fin de que se realizara ejecución forzada de una obligación con base en sentencia judicial, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Que, satisfechos los requisitos de ley, solicitó al

en sentencia judicial, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Que, satisfechos los requisitos de ley, solicitó al despacho acceder a la entrega de dineros al actor -allí ejecutantesolicitud que fue acogida mediante auto del 16 de enero de 2020, resolviendo: “Entregar el depósito judicial 469770000052897 por valor de $70.216.000” al apoderado de la parte demandante y, se decretó medida cautelar de embargo de los dineros que posea la ejecutada que se encuentren en los Bancos Bancamía S.A., AV Villas, Occidente, Colpatria, Agrario de Colombia y Davivienda, suma limitada a $20.000.000. Adujo que, contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada, situación que, en ese sentido, procedía de una parte “la entrega del depósito judicial conforme lo ordena el numeral primero y también librar los oficios para materializar la medida cautelar decretada conforme lo dispuesto en el numeral segundo, del ya citado Auto Interlocutorio No.001 del 16 enero de 2020”. 2Radicación n.° 90643

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Resaltó que, posteriormente, con proveído del 24 de enero hogaño, “en una actuación manifiestamente contraria a la Ley”, el juzgador dispuso: “PRIMERO: Comunicar al Banco de Bogotá a (sic) lo ordenado mediante Auto 1142 del 22 de

enero hogaño, “en una actuación manifiestamente contraria a la Ley”, el juzgador dispuso: “PRIMERO: Comunicar al Banco de Bogotá a (sic) lo ordenado mediante Auto 1142 del 22 de noviembre de 2019; SEGUNDO: Requerir a la representante legal para que se pronuncie a través de apoderado judicial” y, “TERCERO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del Auto 001 del 16 de enero de 2020”. Adujo que, “de manera extraña resolvió condicionar el cumplimiento del numeral primero del auto (…) de 16 de enero de 2020, ya ejecutoriado”, además que, “respecto de oficiar a las entidades financieras a efecto de materializar las medidas cautelares, NO DIJO NADA, (…) pese a la ejecutoria de la providencia judicial que ordena se entregue y frente a los oficios, guardo silencio. ¿Será que es esta la razón para que a la fecha de instaurar esta acción Constitucional aun NO LIBRE LOS OFICIOS a las entidades financieras pese a los reiterados requerimientos del suscrito togado?”. Resaltó que, “es evidente que pese a estar fenecida, precluida la oportunidad para impugnar – interponer recursos ordinarios - y mediando providencia judicial ejecutoriada – auto interlocutorio No. 001 del 16 enero 2020 - sin embargo, en el numeral segundo, concede la oportunidad y pide el favor a la señora representante legal de la accionada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., que se pronuncie a través de apoderado judicial, aspecto que ya había sido resuelto en otra

a la señora representante legal de la accionada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., que se pronuncie a través de apoderado judicial, aspecto que ya había sido resuelto en otra oportunidad procesal decantada en el trámite del proceso 3Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, cuando declaro (sic) tenerla notificada por conducta concluyente. La accionada Clínica Guadalajara de Buga S.A. tanto en el proceso ordinario laboral como en el ahora ejecutivo no ha designado apoderado judicial – seguramente es su estrategia - lo que parece abiertamente preocuparle al Juzgado accionado”. Adujo que a la fecha no se han librado los oficios a las entidades financieras para materializar la medida cautelar ordenada en el auto de 16 de enero de 2020. Agregó que, contra el auto de 24 de enero de 2020, se interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha todavía no ha sido resuelto. Indicó que, era extraño que el juzgado no hubiese librado siquiera los oficios a las entidades financieras, que el juzgador se “resiste a cumplir con su propia providencia judicial”, además que, “llama bastante la atención que su eficacia jurídica materializada con la ejecutoria y firmeza de la misma, se condicione con otra providencia judicial, echando de menos su efecto” y que, es injustificada la demora judicial. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad del

la misma, se condicione con otra providencia judicial, echando de menos su efecto” y que, es injustificada la demora judicial. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad del auto de 24 de enero de 2020, para “librar los oficios a las entidades financieras a efectos de materializar las medidas cautelares decretadas” y se ordene “ la entrega del depósito judicial 469770000052897 por valor de $70.216.000,oo, constituido desde el pasado 11 de diciembre de 2020 (sic), esto último, de conformidad con la providencia judicial 4Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriada y en firme, el auto interlocutorio de 16 de enero de 2020”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga informó que “una vez emitido el respectivo auto de fecha 16 de enero de 2020 y notificado por estado, al día siguiente, esto es, el 17 de enero de 2020, la Representante Legal de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., allegó memorial contentivo de solicitud de

al día siguiente, esto es, el 17 de enero de 2020, la Representante Legal de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., allegó memorial contentivo de solicitud de levantamiento de medidas cautelares… , argumentando que los recursos públicos que financian la salud son inembargables. Para el día 20 de enero de 2020, nuevamente la Representante Legal de la accionada allegó un segundo memorial referido otra vez a “…Solicitud de levantamiento de Medidas Cautelares”, manifestando por segunda vez que se debe tener en cuenta que los recursos administrados para la salud en virtud a lo expresado por la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, los dineros pertenecientes a la Seguridad Social son inembargables”. Expuso que, “teniendo en cuenta los escritos allegados por la Representante de la Clínica ejecutada y por el BANCO 5Radicación n.° 90643

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DE BOGOTÁ, (Fls. 310 a 315 y 316 a 368-Cdno. No. 2), el Juzgado profirió el AUTO INTERLOCUTORIO No. 011 (Fl.369 y 370), por el cual se dispuso, comunicar al BANCO DE BOGOTÁ lo ordenado mediante Auto No. 1142 del 22 de noviembre de 2019; se requirió a la Representante Legal de la Clínica para que se pronunciara a través de apoderado judicial, todo ello en virtud al principio de defensa y al debido proceso”. Que, el Juzgado en ningún momento ha actuado de forma “extraña, como maliciosamente lo indica el apoderado en cuestión, el

que se pronunciara a través de apoderado judicial, todo ello en virtud al principio de defensa y al debido proceso”. Que, el Juzgado en ningún momento ha actuado de forma “extraña, como maliciosamente lo indica el apoderado en cuestión, el despacho en forma prudente y teniendo en cuenta la situación presentada, pues nos encontramos frente a la entrega de dineros de una entidad que tiene relación con la Seguridad Social, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en auto 001 del 16 de enero de 2020, una vez quedara en firme el citado auto 011 del 24 de enero de 2020”. Afirmó que, “ante la queja instaurada por parte de la Representante Legal de la CLÍNICA ejecutada ante el Consejo Superior de la Judicatura, igualmente se instauró ACCION DE TUTELA ante esa misma Corporación, hecho sucedido para el 30 de enero de 2020 (…), además del proceso disciplinario adelantado por la CLÍNICA ante la PROCURADURÍA por la no devolución de los dineros antes mencionados; todo ello trajo como consecuencia que NECESARIAMENTE el Despacho tuviera qué abstenerse de continuar el trámite del proceso ejecutivo, pues era incuestionable que debía esperarse lo que se decidiera por parte de ese Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la ACCIÓN DE TUTELA, pues la misma a pesar de haber sido negada inicialmente por el Tribunal, fue objeto de 6Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 impugnación ante la Corte, quien el 24 de julio de 2020,

haber sido negada inicialmente por el Tribunal, fue objeto de 6Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 impugnación ante la Corte, quien el 24 de julio de 2020, comunicó a este Juzgado (Fl. 442), su decisión de CONFIRMAR el fallo de acción de tutela de primera instancia. Finalmente, solicitó tener en cuenta la primigenia acción de tutela aludida, pues en ella se dejó decantado que aquella autoridad actuó con apego a los postulados legales que rigen el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la que, pidió la improcedencia del amparo. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó y ordenó al juzgado accionado que estarse a lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio 001 del 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, “proceda a entregar el depósito judicial por la suma de $70.216.000.000,oo se encuentra a favor del aquí accionante GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO en el trámite ejecutivo que éste adelanta contra la CLÍNICA GUADALAJARA S.A.” Para tal efecto, indicó que: …constituido el depósito judicial a favor del actor, el Juzgado ahora accionado, emitió el auto interlocutorio No. 01 del 16 de enero de 2020 en el que accedió a la solicitud del apoderado judicial del señor GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO y, en

ahora accionado, emitió el auto interlocutorio No. 01 del 16 de enero de 2020 en el que accedió a la solicitud del apoderado judicial del señor GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO y, en consecuencia, ordenó la entrega del depósito judicial que por la suma de $70.216.000,oo, fechado el 11 de diciembre de 2019, obra en el despacho a favor del ejecutante; en la misma providencia decretó nuevas medidas cautelares en el juicio ejecutivo con limitación a la suma de $20.000.000,oo, dada su procedencia, y consideró inocua la petición de aclaración hecha por el abogado de la activa, en razón a que el proveído, pese a su 7Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 imprecisión, cumplió el fin frente a las medidas cautelares, al punto de obtenerse el depósito judicial ya descrito. La providencia del 16 de enero de 2020 antes reseñada, se notificó por anotación en estado No. 04 del 20 de enero del año en curso; habiéndose recibido el mismo 16 de enero de esta anualidad, oficio del BANCO DE BOGOTÁ en el que se informa al Despacho que la cuenta corriente 011339659, cuyo titular es la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. cuenta con certificado de inembargabilidad emanado de la Dirección de Gestión de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, adjuntando al efecto documento que respalda su dicho. En este punto de la providencia, se debe resaltar que el certificado

inembargabilidad emanado de la Dirección de Gestión de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, adjuntando al efecto documento que respalda su dicho. En este punto de la providencia, se debe resaltar que el certificado de la ADRES que reposa en el expediente del ejecutivo y al que hace alusión el BANCO DE BOGOTÁ en la comunicación antes señalada y dirigida al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, se encuentra expedida frente a la cuenta bancaria No. 489024-84 de la referida entidad y cuyo titular es la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.; y que por escrito del 17 de enero de 2020 la CLÍNICA mencionada reiteró al despacho su solicitud de levantamiento de medidas cautelares “que pesan sobre la cuenta bancaria 489024-84 ahora 113-396-519 del Banco de Bogotá habilitada para la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.”, apoyándose no solo en la ley y las sentencias de la Corte Constitucional, sino en la Circular 014 del 8 de junio de 2018 emanada de la Procuraduría General de la Nación; de igual forma, como quedó ya indicado, que el BANCO DE BOGOTÁ informó que la cuenta 113396519 corresponde a la No. 489024844, lo que se corrobora con misiva dirigida al representante legal de la CLÍNICA tantas veces referida, con fecha mayo de 2018, en el que el aludido Banco le informa que “sus números de cuenta cambiarán” a partir del 25 de mayo de 2018, en el sentido ya señalado, por lo

tantas veces referida, con fecha mayo de 2018, en el que el aludido Banco le informa que “sus números de cuenta cambiarán” a partir del 25 de mayo de 2018, en el sentido ya señalado, por lo que no existe duda que se trata de aquella frente a la cual se emitió el certificado de inembargabilidad por parte de la ADRES. Nuevamente el 20 de enero de 2020, la representante legal de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. solicita al Juzgado instructor el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus Radicación Única Nacional No. 76111220500020200004600 cuentas bancarias y la devolución del título por valor de $70.216.000.000,oo, alegando el carácter de inembargables de dichos dineros. En providencia interlocutoria No. 011 del 24 de enero de 2020, el hoy Juzgado accionado ordenó comunicar al BANCO DE BOGOTÁ lo ordenado en interlocutorio 1142 del 22 de noviembre de 2019, pese a que ya le había sido informado a dicha entidad al punto de haberse logrado la efectividad parcial de la medida cautelar decretada; instó a la representante legal de la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. para que se pronuncie en el proceso a través de apoderado judicial, pues las solicitudes 8Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 por ella elevada no pueden ser atendidas actuando en causa propia; y ordenó, una vez en firme el proveído, “DAR cumplimiento

8Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 por ella elevada no pueden ser atendidas actuando en causa propia; y ordenó, una vez en firme el proveído, “DAR cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del Auto No. 001 del 16 de enero de 2020”, providencia notificada en estado No. 009 del 27 de enero de 2020. Con fecha 28 de enero del año que corre, el abogado del ejecutante, hoy accionante, señor GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO, interpuso recurso de reposición contra el proveído atrás reseñado, para que el mismo se revoque y, en su lugar, se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto No. 001 del 16 de enero de 2020, en lo que a la entrega del título o depósito judicial a favor del ejecutante se refiere. Por su parte, la ejecutada CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., solicitó nuevamente al funcionario de instancia el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del depósito judicial del que se viene hablando, constituido a favor del ejecutante, a la vez que le informó de la radicación de queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora, obra en el plenario, en virtud a prueba decretada por la Sala, copia de la sentencia de tutela No.007 del 12 de febrero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela que instauró la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. contra el

12 de febrero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela que instauró la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en razón a que en reiteradas oportunidades ha solicitado al accionado el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del juicio ejecutivo que en su contra adelante el señor GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO, y que fueron materializadas sobre los dineros que poseía la ejecutada en la cuenta 489024844 del BANCO DE BOGOTÁ, en razón a que dichos dineros cuentan con el carácter de inembargabilidad, conforme a certificación expedida a su favor por la ADRES, debiéndose en consecuencia ordenar la devolución del depósito judicial que a favor del señor JIMÉNEZ RESTREPO obra en la cuenta del BANCO AGRARIO. A su vez, manifestó que: …desde la presentación de la tutela en mención – 5 de febrero de 2020 -hasta la notificación del fallo de la Corte Suprema de Justicia -24 de junio de 2020-, el juzgado debía actuar con prudencia en lo que a la entrega del mencionado depósito judicial se refiere y garantizar el debido proceso y los demás derechos de tipo económico para ambas partes; tal como se observa lo hizo; pues la orden en el trámite de tutela ante la Corte Suprema de Justicia bien habría podido ser el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial a la CLÍNICA ejecutada, caso en el cual; de haber hecho entrega anterior de los dineros

Justicia bien habría podido ser el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial a la CLÍNICA ejecutada, caso en el cual; de haber hecho entrega anterior de los dineros depositados a favor del ejecutante a éste; habría vulnerado los derechos de la accionante en dicho escenario constitucional. 9Radicación n.° 90643

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Pero a partir de dicho último momento, esto es, una vez enterado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA de la decisión proferida en la tutela instaurada por la ejecutada -24 de junio de 2020-, no existe razón para no proceder conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 001 del 16 de enero de 2020, esto es, hacer entrega del depósito judicial que por la suma de $70.216.000.000,oo se encuentra a órdenes del ejecutante GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO, pues la providencia que así lo ordenó se encuentra en firme; inclusive, no fue atacada por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., empresa que pese a estar enterada de la obligación a su cargo desde la finalización del proceso ordinario respectivo, ha guardado silencio frente a las providencias que se han proferido en el ejecutivo en mención, realizando intervenciones a través de su representante legal, cuando; se itera; al hallarse plenamente notificada y pese a las varias providencias que militan en el expediente en las cuales se le insta a constituir apoderado judicial que represente sus intereses, se ha limitado a pronunciarse a través de su

varias providencias que militan en el expediente en las cuales se le insta a constituir apoderado judicial que represente sus intereses, se ha limitado a pronunciarse a través de su representante legal, quien no demuestra ser profesional en derecho.

III. IMPUGNACIÓN La Clínica Guadalajara de Buga S.A. impugnó; indicó que la sentencia de tutela solo amparó los supuestos derechos del accionante, pero desconoció todos “nuestros derechos fundamentales amparados en la Constitución, normas y conceptos del ADRES y de la Procuraduría”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

10Radicación n.° 90643 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver el caso concreto, advierte la Sala que si bien esta corporación conoció de una tutela anterior instaurada por la Clínica Guadalajara de Buga en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la que

si bien esta corporación conoció de una tutela anterior instaurada por la Clínica Guadalajara de Buga en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la que solicitó que se levantaran las medidas cautelares en contra de la cuenta 113-396-519 del Banco de Bogotá al interior del mismo trámite ejecutivo que aquí se estudia, por administrar dineros inembargables, lo cierto es que, i) el actor no es el mismo y, ii) no se cuestionó el proveído que aquí se debate, esto es, el auto de 24 de enero de 2020, situaciones diferentes a las expuestas en la presente acción, por lo que es viable conocer de la misma, resaltando además que, allí se denegó la acción por falta de requisito de residualidad. Resuelto lo anterior, la Sala advierte que, el accionante pretende, por esta vía, que se deje sin efecto la decisión que data de 24 de enero de 2020, en la que condicionó el cumplimiento del auto de 16 de enero anterior, que ordenó entregar al ejecutante -aquí actordel depósito judicial por valor de $70.260.000 y se decretaron medidas cautelares, entre otras disposiciones, pues a su juicio, dicho condicionamiento vulneró sus derechos invocados, cuando esta última determinación se “encuentra ejecutoriada”. 11Radicación n.° 90643

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El a quo constitucional amparó el derecho, en el entendido que, “no existe razón para no proceder conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 001 del 16 de enero de

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El a quo constitucional amparó el derecho, en el entendido que, “no existe razón para no proceder conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 001 del 16 de enero de 2020, esto es, hacer entrega del depósito judicial que por la suma de $70.216.000,oo, se encuentra a órdenes del ejecutante GERARDO JIMÉNEZ RESTREPO, pues la providencia que así lo ordenó se encuentra en firme; inclusive, no fue atacada por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. Hay que resaltar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora de las pruebas aportadas y de lo afirmado por el promotor que, en contra de la determinación de 24 de enero de 2020, la cual se cuestiona por esta vía, se interpuso recurso de reposición el cual está

y de lo afirmado por el promotor que, en contra de la determinación de 24 de enero de 2020, la cual se cuestiona por esta vía, se interpuso recurso de reposición el cual está pendiente de resolver, situación que, de entrada, desvirtúa el requisito de subsidiariedad de la presente acción. 12Radicación n.° 90643

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En ese orden de ideas, si bien el a quo constitucional hizo un estudio pormenorizado y extenso de las pruebas aportadas, lo cierto es que, no tuvo en cuenta dicha situación, la cual no puede saltarse por esta sede, máxime cuando, se itera, el recurso instaurado es contra el proveído que aquí se ataca. Así las cosas, la Sala advierte que, la acción es prematura en el entendido que, no se ha resuelto el medio idóneo propuesto al interior del proceso en cuestión, por lo que no es posible por esta vía inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez natural, circunstancias que, llevan a descartar un amparo constitucional. De esa manera, se observa que al no encontrarse superado el requisito de residualidad que regula el Decreto 2591 de 1991, no le queda otro camino que, revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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