CSJ - STL9946-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9946-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9946-2023 Radicación n.° 104151 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ENRIQUE CARRILLO QUINTERO frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; trámite al que se hizo necesario vincular a la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE
NORTE DE SANTANDER DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104151
SCLAJPT-12 V.00
Sergio Enrique Carrillo Quintero, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de lograr la salvaguarda del derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Adujo en el escrito de tutela que, el 26 de julio del 2023 el partido político “Todos Somos Colombia” le notificó el aval para aspirar al cargo de Gobernador de Norte de Santander para el periodo constitucional 2024Adujo en el escrito de tutela que, el 26 de julio del 2023 el partido político “Todos Somos Colombia” le notificó el aval para aspirar al cargo de Gobernador de Norte de Santander para el periodo constitucional 20242027; que por ello, al día siguiente, intentó cargar los documentos exigidos para presentar su candidatura en la plataforma dispuesta para tal fin, evidenciando una intermitencia que generó que la formalización digital se retrasara hasta las 03:40 p.m. del 29 del mismo mes y año; que, debido a los constantes inconvenientes de la página web, ese mismo día a las 4:16 p.m., se acercó al pabellón de Corferias ante la Delegación de la Registraduría de ese departamento, a efectos de realizar el procedimiento previsto en la norma, pretendiendo allegar además, la copia de la cédula de ciudadanía, el plan de gobierno, el aval del partido y la aceptación de la cargo, documentación no fue recibida por la persona encargada, quien le manifestó que ello no era necesario y que a su correo electrónico le sería enviado un link para efectuar el respectivo cargue.
Manifestó que el 30 de julio de 2023, día en el que se efectuaron las reclamaciones, recibió una llamada por parte del Registrador Delegado de Norte de Santander, en la que se le indicó no haber realizado en debida forma la inscripción de su candidatura, por encontrarse ausentes los documentos anteriormente reseñados y se le expresó que ello conllevaría a anular el proceso hasta el momento adelantado. Al efecto, agregó que, en horas de la tarde, recibió nuevamente una llamada del mencionado registrador, informándole que su inscripción es
a anular el proceso hasta el momento adelantado. Al efecto, agregó que, en horas de la tarde, recibió nuevamente una llamada del mencionado registrador, informándole que su inscripción es 2Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 irrevocable y sugiriéndole que su partido político debía enviar un correo electrónico con la documentación completa, solicitando el cierre formal de la inscripción, mismo que se remitiera sobre las 8 p.m. de ese día. Aunado a ello, expresó que el 31 de julio de 2023, a través de las directivas del partido, se enteró de que las entidades accionadas no dieron trámite a su inscripción formal, por lo que no es candidato para aspirar al cargo de elección popular pretendido, pese a no tener inhabilidades que justifiquen tal decisión; por lo que, sostuvo: Parece, que la Registraduría Nacional y el Consejo Electoral estuvieran aliados a una o un grupo de personas que no les interesa mi participación política; demostrando que carecen de imparcialidad y transparencia. Bajo el contexto que antecede, el 1° de agosto de 2023, promovió acción de tutela, en la que solicitó: 1.Se proteja mi derecho fundamental de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Además, que se me genere algún mecanismo guiado para el cargue formal de mi documentación “pendiente”.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a inscribir y formalizar mi candidatura a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Todos Somos Colombia; al igual que, se me brinden todas las garantías constitucionales para poder participar en las elecciones
Consejo Nacional Electoral a inscribir y formalizar mi candidatura a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Todos Somos Colombia; al igual que, se me brinden todas las garantías constitucionales para poder participar en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, o rdenó vincular al trámite constitucional a la Delegación Departamental de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como, notificar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
3Radicación n.° 104151
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Dentro del término concedido para tal efecto, se pronunció Consejo Nacional Electoral solicitando se deniegue el amparo deprecado frente a esa entidad, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado o puesto en amenaza derecho fundamental alguno del accionante, en tanto que, manifestó no tener competencia para la realización del proceso de inscripción de candidatos a cargos populares, ni para otorgar el aval político, puesto que ello es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los partidos o movimientos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 11 del Decreto 1010 de 2000; lo anterior, con la advertencia de que, conforme
movimientos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 11 del Decreto 1010 de 2000; lo anterior, con la advertencia de que, conforme al calendario electoral vigente, el plazo para efectuar las inscripciones de candidatos feneció el 29 de julio de 2023. A su vez, se recibió escrito de contestación por parte de la Delegación Departamental de Norte de Santander, mediante el cual solicitan se desestimen las pretensiones incoadas en el libelo introductor por carecer de fundamento jurídico, en tanto, aducen que la Ley 1475 de 2011 es clara cuando dispone que la autoridad electoral está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos formales mínimos exigidos para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular y que dicha solicitud puede ser rechazada a través de auto motivado, cuando no se cumpla con tales presupuestos. En ese sentido, sostuvieron que, el 29 de julio de 2023, la entidad recibió correo electrónico de María Fernanda Suesca, funcionaria de la Registraduría Distrital, en donde se anexó la carta de aceptación del promotor, que como consecuencia de ello, se procedió a verificar tal inscripción a través de la plataforma IDECAN, evidenciando que no se 4Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 reunían los requisitos legales para aprobar tal candidatura, por cuanto, únicamente se aportó una hoja que indicaba que está estaba en
4Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 reunían los requisitos legales para aprobar tal candidatura, por cuanto, únicamente se aportó una hoja que indicaba que está estaba en construcción en el despacho de los delegados departamentales, revisión que se efectuó hasta las 12 a.m. del día siguiente. Manifestaron que, al observar esa anomalía, se realizó llamada telefónica al aspirante, en donde se le comunicó la inexistencia del aval, que el programa de gobierno estaba incompleto y que dichos documentos, así como los datos básicos de inscripción del candidato, no se habían recibido en ninguno de los canales de atención dispuestos por la entidad; sin embargo, Sergio Enrique Carrillo Quintero, expresó que desconocía que el partido debía efectuar el cargue de esa documental en la plataforma
IDECAN.
Bajo ese panorama, indicaron que, el 30 de julio de 2023 a las 10:58 a.m. se realizó una nueva revisión de canal digital, evidenciándose que aún faltaban los mencionados archivos; que, ese mismo día, en horas de la noche, se recibió un correo electrónico de Diego Armando Ávila Ortiz, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual reenviaba una información remitida por el partido político “ Todos Somos Colombia”, así: 5Radicación n.° 104151
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En ese contexto, sostuvieron que no se le dio trámite a la inscripción del accionante ante la carencia de requisitos formales y/o extemporaneidad en su presentación, lo anterior en cumplimiento del Memorando 13 de 2023 proferido por la Directora de Gestión Electoral, que señaló que el
del accionante ante la carencia de requisitos formales y/o extemporaneidad en su presentación, lo anterior en cumplimiento del Memorando 13 de 2023 proferido por la Directora de Gestión Electoral, que señaló que el cierre de inscripciones se efectuaría a las 06:00 p.m. y, que luego de esa hora, solo estaban autorizados para el ingreso a la plataforma los funcionarios electorales encargados de la verificación de las documentales; recalcando que, ni el partido político TODOS SOMOS COLOMBIA ni el accionante, presentaron de manera física ante los Delegados de Norte de Santander los documentos, ni tampoco cumplieron con su carga mínima de subir a la plataforma IDECAN 6Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 los documentos legales (AVAL – PLAN DE GOBIERNO) para la aceptación de dicha candidatura, pues el señor Sergio Enrique Carrillo Quintero solo remitió el último día hábil para la inscripción, es decir, el día sábado 29 de julio de 2023, la aceptación de su candidatura, razón por la cual no le fue posible realizar la inscripción de su candidatura. Por último y con idénticos argumentos, se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solicitó negar las pretensiones incoadas en este mecanismo constitucional, aduciendo que esa entidad efectuó todas sus funciones dentro del marco jurídico que gobierna el caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de
pretensiones incoadas en este mecanismo constitucional, aduciendo que esa entidad efectuó todas sus funciones dentro del marco jurídico que gobierna el caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo solicitado al no observar vulneración a derecho fundamental alguno, trámite constitucional que en su criterio no puede ser utilizado para subsanar situaciones que debían ser previstas con tiempo.
III. IMPUGNACIÓN En tal sentido, reprochó las consideraciones de la sentencia impugnada, en cuanto a que en ellas se sostuvo, que la inscripción de la candidatura en el presente caso se realizó a última hora, con lo que, en su criterio, se trató de enlodar su actuación e injustificadamente se le endilgó la responsabilidad directa de lo acontecido, sin tener en consideración, que como expresó en el escrito de tutela, el 26 de julio de 2023 la colectividad política le notificó del aval para representarla en los comicios para el período constitucional 2024-2027 y, que en ese misma fecha, la página de la Registraduría comenzó a tener constantes intermitencias que impidieron el cargué de los documentos requeridos para formalizar su participación, lo que claramente se observa en el video que reposa en el expediente y que da cuenta de la discusión que sostuvo con unos de los funcionarios encargados al respecto.
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Al efecto, agregó que este mismo inconveniente lo enfrentan varios movimientos políticos, que las entidades accionadas en su argumentación
encargados al respecto. 7Radicación n.° 104151
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Al efecto, agregó que este mismo inconveniente lo enfrentan varios movimientos políticos, que las entidades accionadas en su argumentación presentan un riguroso apego a la norma, pero poca flexibilización frente a las fallas informáticas de sus plataformas, más aún cuando, pese a ellas, no cuentan con funcionarios calificados a efectos de brindar una atención precisa ante este tipo de contingencias, pues, como se observa en el video, al menos en este caso, fue el encargado del pabellón quien lo indujo a error, manifestándole que a su correo electrónico allegaría link mediante el cual podría cargar los documentos respectivos. Por ello, adujo que no es ético ampararse en el principio de temporalidad, cuando no hay garantías de eficiencia y excelencia en el manejo documental y en la digitalización de procesos en la red. Consideró relevante manifestar que esperó hasta el último día de las inscripciones para acercarse al punto físico, porque estaba haciendo caso a la instrucción que le había otorgado el partido político, ente que no logró formalizar el proceso por razones tecnológicas y de volumen documental, por lo que, con el propósito de no dejar fenecer el término se dirigió a la sede de la Registraduría Nacional ubicada en el CAN, en donde se le redireccionó al pabellón principal de Corferias, hecho del que da cuenta el video que obra en el plenario y que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no grabó solo, sino en compañía de uno de sus asistentes. Por otra parte, refirió su inconformidad frente a lo decidido al interior del trámite constitucional, denotando que, conforme a lo expresado
constitucional, no grabó solo, sino en compañía de uno de sus asistentes. Por otra parte, refirió su inconformidad frente a lo decidido al interior del trámite constitucional, denotando que, conforme a lo expresado por las accionadas, el 30 de julio de 2023 a las 8:37 p.m. se envió a sus correos los documentos faltantes y necesarios para la formalización de la inscripción, siendo importante rememorar, que ese día era el que se encontraba dispuesto para efectuar las reclamaciones respecto de las candidaturas, por lo que, dichas documentales debieron ser recibidas sin extemporaneidad, máxime cuando los procesos democráticos deben están 8Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 permanentemente abiertos a fin de atender los principios de transparencia y empatía para con los candidatos y sus campañas. Adicionalmente, agregó cuando firmó la aceptación de la candidatura en el pabellón de Corferias, llevaba consigo toda la documentación física y digital requerida para formalizar su candidatura, pero que, aunque insistió en entregársela al funcionario, el mismo fue renuente en recibirla; adujo además que, los hechos sucedieron en un fin de semana y las direcciones de los funcionarios no son públicas y/o cuentan con la suficiente divulgación, constituyéndose en un acto de mala fe por parte de la entidad que exige la radicación de los documentos un domingo 30 de julio. Bajo el contexto que antecede, manifestó: Además, cuando se refieren a mi sitio web “en construcción” o a mi eventual
fe por parte de la entidad que exige la radicación de los documentos un domingo 30 de julio. Bajo el contexto que antecede, manifestó: Además, cuando se refieren a mi sitio web “en construcción” o a mi eventual programa de gobierno como una simple “hoja”, tratando de poner en entredicho mis calidades profesionales, me permito subrayar lo siguiente. La “hoja” a la cual se refieren con cierto desdén, responde a la presentada al Partido en la etapa de estudio documental para la consecución de mi aval y se entregó de esta manera para proteger los derechos de propiedad intelectual, porque presentarse a una colectividad no garantiza el aval. Por ello, deseo aclarar que la Propuesta de Programa de Gobierno que presentaré a la ciudadanía si me permiten ser candidato, es mucho más consistente de lo que estos funcionarios creen. Por ello, adjuntaré mi hoja de vida a la presente apelación para despejar cualquier duda al respecto, brindando más luces a las razones por las cuales estas entidades y otras fuerzas oscuras de mi Departamento insisten en negar mi participación de cualquier forma. Finalmente, como nota aclaratoria, plantea que el periodo para la modificación de candidatos y listas por renuncia o no aceptación vencía el 04 de agosto, mismo día en que los delegados debieron reportar a los candidatos inscritos. Denotó lo anterior, porque, para esa fecha la Registraduría y la Delegación de Norte de Santander ya tenían pleno conocimiento de la totalidad de su documentación, pero, injustificadamente, no dieron trámite a la inscripción forma y con ello,
Registraduría y la Delegación de Norte de Santander ya tenían pleno conocimiento de la totalidad de su documentación, pero, injustificadamente, no dieron trámite a la inscripción forma y con ello, 9Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 sepultaron su opción legítima de aspirar al cargo de elección popular pretendido. En tal sentido, solicitó: 1.Se proteja mi derecho fundamental de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a formalizar mi candidatura a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Todos Somos Colombia de forma inmediata.
3. Que, a razón del tiempo perdido en este trámite de forma, las entidades accionadas den divulgación oportuna, efectiva y masiva a la inscripción de mi candidatura por los medios institucionales y de comunicación abierta disponibles.
4. Que, se me brinden todas las garantías constitucionales para poder participar en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, dentro del marco de la imparcialidad y transparencia que deberán conservar los accionados para dar trámite a mi solicitud.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro instrumento debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental quebrantado, ya que, de no ser así, el recurso de auxilio resulta procedente de manera 10Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , se evidencia que el implorante del amparo pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a inscribir y formalizar su candidatura como gobernador del departamento de Norte de Santander, lo anterior a efectos
amparo pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a inscribir y formalizar su candidatura como gobernador del departamento de Norte de Santander, lo anterior a efectos de participar en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2023. No obstante, tal pedimento no está llamado a prosperar, en virtud a que, contrario a lo argüido por el querellante, debido a que según lo regulado por los arts. 33 y 90 del Código Electoral, 10 y 19 del Decreto Ley 1010 de 2000, las candidaturas a la Gobernación y a la Asamblea Departamental se deben realizar ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, reunir los requisitos formales establecidos legalmente, con el fin de lograr la inscripción como candidato dentro del periodo dispuesto para lo anterior, verificación que se realizara en virtud de lo regulado por los arts. 28 a 33 del Decreto Ley 1475 de 2011. A través de Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en el que se estableció el calendario electoral, acto administrativo que da cuenta del plazo para la inscripción de candidatos, el cual inició el 29 de junio y finalizó el 29 de julio de 2023 y el 31 de julio inició el período para la modificación de 11Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 candidatos y lista de candidatos por renuncia o no aceptación, plazo que culminó el 4 de agosto del año en curso. Lo anterior , resulta claro al precisar los términos establecidos para la recepción de los documentos pertinentes a efectos de reunir los requisitos mínimos para el cargo de
culminó el 4 de agosto del año en curso. Lo anterior , resulta claro al precisar los términos establecidos para la recepción de los documentos pertinentes a efectos de reunir los requisitos mínimos para el cargo de elección popular a aspirar, en específico, candidatura a la Gobernación de Norte de Santander. Importante tener en cuenta el Manual de Inscripción de Candidaturas, en el que se establecen los formularios a diligenciar y el cargue en la plataforma web para hacer efectiva la respectiva inscripción, mismo que advierte que excepcionalmente se hará manual previa solicitud de autorización del funcionario competente de la Dirección de Gestión Electoral cuando el sistema no permita realizarlo de manera virtual. Así las cosas, resulta inverosímil endilgar responsabilidad a los entes censurados, ya que, de los elementos de convicción que reposan en el expediente, se vislumbra que el querellante omitió allegar en el término normativamente establecido, esto es: « Formulario E-6: Solicitud para la inscripción y constancia de aceptación de candidatura (…); ii).- Fotocopia de la cedula de ciudadanía, iii).- programa de gobierno, iv).- aceptación de la candidatura; V).- La firma autógrafa del candidato en la solicitud y aceptación de inscripción de candidatos» y sus anexos en la plataforma web destinada para la inscripción, de donde el funcionario electoral responsable de la inscripción los verifica para su aprobación o rechazo. La omisión de cumplir con los requisitos formales, se encuentra confesada por el accionante, pues en su pronunciamiento en el escrito tuitivo, da cuenta que remitió la respectiva documentación el 30 de julio
para su aprobación o rechazo. La omisión de cumplir con los requisitos formales, se encuentra confesada por el accionante, pues en su pronunciamiento en el escrito tuitivo, da cuenta que remitió la respectiva documentación el 30 de julio de 2023, situación que relata «se hizo sobre las 8 de la noche, adjuntando los documentos y haciendo la solicitud» desde la cuenta todossomoscolombiaca@gmail.com a las cuentas kikarrillo@outlook.com y daavila@registraduria.gov.co cuenta que corresponde a funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, que a folio 5,14,15 12Radicación n.° 104151 SCLAJPT-12 V.00 del archivo 9 del expediente digital reposa correo electrónico en el que el accionante manifestó «no se ha podido terminar de protocolizar mi inscripción porque no reposan los documentos en la plataforma; en especial el aval que me llegó muy sobre el tiempo» En consonancia, resultaría inane tutelar el amparo reclamado, dado que la propia desidia del convocante, deja de constituir per se la vulneración de las rogativas conjuradas dado que no demuestra haber seguido los pasos inscripción de la candidatura a través de la plataforma IDECAN o haber radicado los documentos de forma física, en caso de que la plataforma no lo permitiera de manera virtual, situación que procede de manera excepcional, dentro del plazo establecido, previa autorización del funcionario competente de la Dirección de Gestión Electoral. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida
la plataforma no lo permitiera de manera virtual, situación que procede de manera excepcional, dentro del plazo establecido, previa autorización del funcionario competente de la Dirección de Gestión Electoral. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad administrativa a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en específico la verificación de requisitos, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 104151
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PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional instaurado por
Sergio Enrique Carrillo Quintero contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y la Delegatura Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 104151
SCLAJPT-12 V.00
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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