CSJ - STL9946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9946-2024 Radicación n.° 107975 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon YUDI SELA OROZCO GIRALDO, en calidad de representante legal, y LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA, ALONSO ENRIQUE MÉNDEZ DE LA ESPRIELLA y OVIDIO ANTONIO ACEVEDO JARAMILLO , como socios de AURUM ZONA FRANCA S.A.S., contra la sentencia de 5 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL y LA SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, al igual que las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado No. 0500031200022016-00016-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107975
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Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia «en concordancia con el principio de prevalencia
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Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia «en concordancia con el principio de prevalencia del Derecho sustancial» , presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que en contra de Aurum Zona Franca SAS se adelantó proceso de extinción de dominio; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que por medio de sentencia 27 de abril de 2017 declaró la extinción del derecho de dominio en favor de la Nación, sobre 61.884.57 kg de oro de propiedad de esa sociedad. Se observa que la decisión fue apelada por la sociedad, no obstante, por sentencia de 5 de octubre de 2020 la Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra el precitado pronunciamiento, la apoderada de la sociedad promovió acción de revisión, pero con proveído de 11 de abril de 2023, el Tribunal la inadmitió. Luego, contra esta decisión se elevó recurso de alzada y la Sala de Casación Penal de esta Corte al desatarlo, confirmó la primera decisión. Alegaron, los accionantes, que el 1° de agosto de 2013 Aurum Zona Franca SAS obtuvo el acta de calificación n.° 2034, en la cual, el « usuario operador de zona franca de Bogotá» le otorgó la calidad de Usuario Industrial
Alegaron, los accionantes, que el 1° de agosto de 2013 Aurum Zona Franca SAS obtuvo el acta de calificación n.° 2034, en la cual, el « usuario operador de zona franca de Bogotá» le otorgó la calidad de Usuario Industrial de Bienes y Servicios y, en virtud de esto, inició la actividad económica de exportación de oro en desuso. 2Radicación n.° 107975
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Contaron que el 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, la Policía les incautó el cargamento de oro que estaba siendo trasladado por la Transportadora de Valores del Sur, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto 0276 de 17 de febrero de 2015. Se dolieron de que la acción de revisión era el último mecanismo que tenían para demostrar que el oro tenía procedencia legal, que habían acatado todas las exigencias legales y que poseían un documento nuevo -recientemente conocido-, con suficiencia identidad probatoria como para cambiar la decisión. Apuntaron que las autoridades convocadas trasgredieron sus derechos fundamentales, porque inadmitieron la citada acción por no encontrar adosadas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, criterio que revelaba un exceso ritual manifiesto al aplicar los requisitos del artículo 75 de la Ley 1708 de 2014 y que dejaba de lado la garantía de su derecho sustancial. Con base en los anteriores supuestos, solicitaron el amparo a sus
manifiesto al aplicar los requisitos del artículo 75 de la Ley 1708 de 2014 y que dejaba de lado la garantía de su derecho sustancial. Con base en los anteriores supuestos, solicitaron el amparo a sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que fuera «admitida la demanda de Acción de Revisión por quien corresponda en instancia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de los corrientes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
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Dos magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión. Uno de los togados se opuso a la petición de los convocantes. En soporte, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentaron en una valoración jurídica juiciosa de la procedibilidad de la acción extraordinaria de revisión. Enfatizó que los accionantes no acataron con su pedimento, los requisitos de procedibilidad jurisprudenciales de la vía constitucional, pues sus alegatos solo reflejan su mera discrepancia con lo decidido por no haber resultado acorde a sus intereses. El presidente de la Sala de Casación Penal solicitó se declarara
alegatos solo reflejan su mera discrepancia con lo decidido por no haber resultado acorde a sus intereses. El presidente de la Sala de Casación Penal solicitó se declarara infundada la acción de tutela. Indicó que los convocantes en esta oportunidad insistían en iguales argumentos a los esbozados en la demanda de revisión y apelación correspondiente, lo cual denotaba su inconformidad con lo decidido, pero no redundaba en una trasgresión a sus derechos fundamentales. En ese orden, arguyó que la petición era contradictoria, pues la emisión de las providencias acusadas revelaba, precisamente, que habían tenido acceso a la administración de justicia. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio memoró las actuaciones adelantadas en la causa penal y a continuación solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, en tanto, aduce que su actuar se ajustó a derecho y al marco de sus competencias. Resaltó que durante la actuación garantizó, en todo momento, las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de junio de 2024, el juez constitucional de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia de la 4Radicación n.° 107975
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Sala de Casación Penal que definió el asunto y concluir que, no estaba acreditada las irregularidades invocadas por los accionantes. Lo anterior, en la medida que resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin que de la revisión
acreditada las irregularidades invocadas por los accionantes. Lo anterior, en la medida que resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin que de la revisión detallada de la providencia surgiera irregularidad alguna que justificara la intervención constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión insistiendo en la petición y argumentos esbozados en el libelo genitor. Arguyeron que su postura no es caprichosa sino garantista, pues en virtud de esta lo procedente hubiera sido «la devolución de las diligencias» o su rechazo de plano «para que la hubiesen podido presentar nuevamente», pero no una inadmisión que cercenó esa posibilidad de acceso a la justicia.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, 5Radicación n.° 107975 SCLAJPT-11 V.00 de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En este asunto, aun cuando el disenso de la convocante abarca las
SCLAJPT-11 V.00 de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En este asunto, aun cuando el disenso de la convocante abarca las decisiones de instancia emitidas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de revisión, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos del Tribunal y zanjó la controversia. Pues bien, la Sala observa que la parte accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fue violentado, mediante el proveído AP3554-2023 de 17 de noviembre de 2023, al confirmar el auto del 11 de abril de 2023, por medio se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Aurum Zona Franca S.A.S. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal que se convocó como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por precisar que la Ley 1708 de 2014 habilitó la posibilidad de promover la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en el marco de los procesos de extinción
En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por precisar que la Ley 1708 de 2014 habilitó la posibilidad de promover la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en el marco de los procesos de extinción de dominio, para lo cual en sus artículos 73, 74 y 75 reglamentó lo relativo a las causales de procedencia, los titulares de la acción y los requisitos formales para la presentación de la demanda, respectivamente. 6Radicación n.° 107975
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En el caso concreto, recordó que el Tribunal inadmitió la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de esa misma normativa, sobre dos consideraciones a saber; i) por no haber aportado junto con la demanda, las copias o fotocopias de las sentencias de primer y segunda instancia al igual que sus constancias de ejecutoria; y ii) porque el oficio emitido por la Agencia Nacional de Minería aportado con la demanda «no constituía prueba nueva, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, ni t[enía] la transcendencia requerida para derruir las decisiones que se pretendieron cuestionar». Respecto del primero de los argumentos, precisó que no eran de recibo los reproches elevados por la sociedad recurrente que pretendían denotar que la copia de las sentencias y sus ejecutorias eran solo una exigencia formal que pudo subsanarse en el curso de la instancia -bien requiriendo los documentos a través de su apoderado o anexándolo directamente a través de la secretaría Sala-, pues en realidad este requisito trascendía de ese plabno, si se tenía en cuenta que permitía al juzgador determinar, de manera preliminar, si había
a través de su apoderado o anexándolo directamente a través de la secretaría Sala-, pues en realidad este requisito trascendía de ese plabno, si se tenía en cuenta que permitía al juzgador determinar, de manera preliminar, si había lugar a iniciar el trámite incoado. En ese sentido, enfatizó que la acción de revisión solo procedía contra decisiones debidamente ejecutoriadas ya que su finalidad era precisamente la de remover el efecto de cosa juzgada, de manera que era imprescindible soportar adecuadamente la acción. Arguyó que, además,, la recurrente, con sus alegaciones, desconocía el principio de especialidad que propendía por la primacía de la norma especial sobre la general, pues aunque el Código General del Proceso establecía la posibilidad de subsanar algunas inconsistencias en las demandas, lo cierto era que para este asunto, tanto la Ley 1708 de 2014 - norma de extinción de dominiocomo el Código de Procedimiento Penal, eran los preceptos especiales cuya aplicación se debía priorizar y en las que se establecía la inadmisión como consecuencia jurídica frente al incumplimiento de las 7Radicación n.° 107975 SCLAJPT-11 V.00 exigencias determinadas para la demandada de la acción de revisión. Aunó que la inconsistencia tampoco podía subsanarse anexando al recurso de alzada, las sentencias y constancias que no se allegaron en tiempo dado que el objetivo de esa herramienta procesal era que el superior jerárquico revisara la decisión tomada inicialmente, esto es, de acuerdo con los
recurso de alzada, las sentencias y constancias que no se allegaron en tiempo dado que el objetivo de esa herramienta procesal era que el superior jerárquico revisara la decisión tomada inicialmente, esto es, de acuerdo con los desaciertos que lograra demostrar el recurrente, pero no subsanar las omisiones en que las partes incurrieron en la demanda. En soporte de lo antedicho, trajo a colación varias decisiones. Coligió que las mismas manifestaciones de la recurrente daban cuenta que con la demanda de la acción de revisión no se anexó copia de las sentencias ni de las constancias de ejecutoria, lo que corroboraba que incumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014, de ahí que la consecuencia no era otra que la inadmisión de la demanda como lo había derivado el juez a quo. De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, la Sala Penal expuso los motivos que encontró para confirmar la inadmisión de la demanda de revisión. Esto luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, así como los parámetros jurídicos y jurisprudenciales especiales aplicables a la herramienta procesal en el marco de la Ley de extinción de dominio, relativos a los titulares de la acción, las causales y los requisitos que debe cumplir la demanda conforme la norma especial aplicable. Refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de
a los titulares de la acción, las causales y los requisitos que debe cumplir la demanda conforme la norma especial aplicable. Refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que 8Radicación n.° 107975 SCLAJPT-11 V.00 la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, cabe precisar que el tutelante se equivoca al indicar que la autoridad accionada debió ordenar «la devolución de las diligencias» o su rechazo de plano «para que la hubiesen podido presentar nuevamente», pues conforme lo esbozado con precedencia, la inadmisión es la consecuencia jurídica que el legislador previó en la norma especial para los casos en que la parte no dé observancia a los requisitos de la demanda , sin que tal raciocinio,
conforme lo esbozado con precedencia, la inadmisión es la consecuencia jurídica que el legislador previó en la norma especial para los casos en que la parte no dé observancia a los requisitos de la demanda , sin que tal raciocinio, aunque se comparta o no, resulte arbitrario o infundado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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