CSJ - STL9947-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9947-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9947-2023 Radicación n o 104165 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONIN SAS , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 08001315300920210012300.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo a través de apoderado, busca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia,Radicación n.° 104165
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa e igualdad, los cuáles estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada en este trámite. De lo extraído por la parte censora en su confuso escrito introductor, esta Sala registra los antecedentes de mayor relevancia a saber: La Sociedad Conin SAS alega ser poseedora de los bienes identificados con los números de certificados de libertad y tradición «040-102889,
introductor, esta Sala registra los antecedentes de mayor relevancia a saber: La Sociedad Conin SAS alega ser poseedora de los bienes identificados con los números de certificados de libertad y tradición «040-102889, anotación No. 9[,] 040-102890, anotación No. 9 [y] 040-102891, anotación No. 15» a partir del 22 de junio de 2011, fecha en que los inmuebles eran de propiedad de un particular y no del «Estado».
Afirmó, que al interior de la causa civil que activa este resguardo, que en su contra adelantó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS», fue pretendida la restitución de los inmuebles enunciados en líneas anteriores, asegurando, que a esa entidad le fueron entregados por «el Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialel 22 de junio de 2011 en desarrollo del negocio jurídico que celebró
con SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)».
Sostuvo, que una vez notificada del auto admisorio del litigio ídem, demandó en reconvención para la pertenencia de los bienes materia de debate y en el trámite de marras, el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 13 de julio de 2022, dio por probada la excepción
demandó en reconvención para la pertenencia de los bienes materia de debate y en el trámite de marras, el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 13 de julio de 2022, dio por probada la excepción previa de inepta demanda al tratar de restituirse un bien de carácter imprescriptible, al ser de propiedad del Estado, hecho que desde su criterio pasa por alto «el principio de preclusión o eventualidad», pues con la enunciada decisión se declaró la terminación anticipada del proceso. 2Radicación n.° 104165
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Expresó que, en contra de la anterior determinación interpuso los recursos de Ley, ambos resueltos de manera adversa, consecutivamente el 5 de diciembre de 2022, por parte del a quo y el 29 de marzo de 2023 por su superior funcional. Reprochó la determinación del Ad quem, en tanto pasó por alto que el Estado adquirió los bienes hasta el día 25 de agosto de 2016, mientras que la adjudicación de esos inmuebles a la Sociedad Conin SA., que en principio fueron de un particular, se realizó a través de acto administrativo1 emitido por la Sociedad de Activos Especiales con anterioridad a la data ibidem, como se aclaró en líneas anteriores. Estimó que, con la determinación adoptada al interior del proceso reivindicatorio se desconoce el precedente de la homóloga Sala Civil «Sentencia de 19 de octubre de 2020» al interior del radicado «05440-31-13-001Estimó que, con la determinación adoptada al interior del proceso reivindicatorio se desconoce el precedente de la homóloga Sala Civil «Sentencia de 19 de octubre de 2020» al interior del radicado «05440-31-13-0012012-00365-01», entre otras determinaciones, al darle una interpretación distinta al numeral 4º, artículo 375, de la norma adjetiva ejusdem, en su criterio «porque los inmuebles objeto del proceso de pertenencia son hoy del Estado, pero no a la fecha de la posesión aducida con la reconvención o demanda de pertenencia». Dirige su crítica en contra del auto del 29 de marzo de 2023, al estimar que el colegiado censurado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico frente a la inobservancia de las realidades fácticas allí planteadas y, en desconocimiento del precedente, todo ello conforme a lo esgrimido con antelación.
1 Resolución 09302 de 19 de noviembre de 2010 3Radicación n.° 104165
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Pide entonces la sociedad convocante, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso que aquí se rebate de fecha 29 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 28 de julio de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el acá actuante y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a
A través de auto del 28 de julio de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el acá actuante y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, finalmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad memorialista. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, una Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de realizar un sucinto resumen de las actuaciones adelantadas al interior de la lid materia de debate constitucional, aseguró que, en el proveído del 29 de marzo de 2023, que confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022, se revisaron los siguientes aspectos: 1. la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, presentada por la demandada en reconvención en virtud a lo dispuesto en el numeral 5º, del artículo 100 del CGP.
2. La terminación anticipada del proceso, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4º, del artículo 326 de la misma normativa.
Coligió que, el primero de los asuntos fue «inadmi[tido]» por cuanto la causal no se enlista en el artículo 321 del postulado ibidem, frente al 4Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 segundo tópico señaló que podrá aplicarse el numeral 4º del artículo 375 ib., por parte del juez de conocimiento, quien en este caso ordenó la terminación anticipada, en atención a que los bienes objeto de la lite son de naturaleza «imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»
ib., por parte del juez de conocimiento, quien en este caso ordenó la terminación anticipada, en atención a que los bienes objeto de la lite son de naturaleza «imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» y explicó la fundamentación considerada para llegar a la conclusión que a través de esta senda se intenta modificar. A su vez sostuvo, que la decisión de instancia no conllevó a una incursión en la llamada vía de hecho, por defecto fáctico enrostrada por la entidad que activa este mecanismo, contrario a lo inferido «se tuvo en cuenta la normatividad que rige en relación con el rechazo de la demanda o declaración de terminación anticipada de un proceso de pertenencia, cuando la demandada es una entidad del Estado, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada», entre otras en la sentencia «STC9528-2017, del 5 de Julio de 2017». Bajo el anterior contexto concluyó que el auto del 29 de marzo de 2023 se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, por lo tanto, esa decisión no fue arbitraria, ni contraria a los estamentos procesales que sobre la materia han dispuesto con claridad, la solución para ese tipo de asuntos. Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con equivalentes fundamentos respaldó todo lo actuado al interior del proceso civil, al quedar probado que los bienes inmuebles que allí se pretendían reivindicar son de propiedad «de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» , por lo tanto, con sustento en el numeral 4º del artículo 375 del CGP «tienen el carácter de imprescriptible».
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» , por lo tanto, con sustento en el numeral 4º del artículo 375 del CGP «tienen el carácter de imprescriptible». La Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y 5Radicación n.° 104165
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Procedimientos Administrativos, de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aseguró que la parte demandante en reconvención guardó silencio al momento en que se formuló la excepción previa de inepta demanda, omisión que no podría ser valorada por el juez constitucional, desde su criterio, porque aquellas censuras las «debió exponer en su oportunidad», en esa vía solicitó la declaratoria de improcedencia al no cumplir con los requisitos generales y específicos para acudir a este tipo de amparos cuando se busca reprochar una decisión judicial. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles, defendió la legalidad del proveído confutado en este mecanismo, para ello, sostuvo que el numeral 4º del artículo 375 del CGP., regula que la declaratoria de pertenencia se torna improcedente cuando se trata de bienes imprescriptibles por ser de propiedad del estado, tal como aconteció en las resultas de la causa civil que se busca modificar, así las cosas, razonó que la determinación censurada se encuentra revestida de razonabilidad. Finalmente, la parte convocante en memorial aparte, expuso sus reparos frente a los pronunciamientos esgrimidos por las autoridades judiciales convocadas.
la determinación censurada se encuentra revestida de razonabilidad. Finalmente, la parte convocante en memorial aparte, expuso sus reparos frente a los pronunciamientos esgrimidos por las autoridades judiciales convocadas. A través de fallo de fecha 9 de agosto de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso:
4. Bajo ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal
6Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC9932-2022, STC4373-2023 y
STC7584-2023).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, del ambiguo escrito logra extraer la Sala que, en esta oportunidad su critica la dirigió frente a la decisión de primera instancia constitucional, que desde su punto de vista «Contiene falacias, b.- Inaplicó el precedente judicial y, c.- Contiene nulidad originada en el mismo fallo, bajo dos causales: carencia de motivación y rompimiento del principio de congruencia» Frente a los tópicos referidos, definió en cuanto al primer punto, que no era posible acudir a la acción reivindicatoria al tratarse de «un proceso único, autónomo, independiente lo mismo que el de pertenencia».
En lo concerniente al segundo reparo, reiteró su fundamentación relativa al desconocimiento del precedente de acuerdo a lo estudiado por la Sala Civil en sentencia del 19 de octubre de 2020, radicado 2012-0036501. De cara a la falta de motivación, trajo a colación lo adoctrinado por el Tribunal de Cierre en esta materia, en la «sentencia C-145/98». Sobre el principio de congruencia, observó que su reproche en la acción constitucional lo dirigió a la indebida aplicación de la norma, esto es, el numeral 4º del artículo 375 del CGP, la inobservancia del precedente de marras y si los bienes de propiedad del Estado son imprescriptibles para 7Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 todos los casos, asuntos que no fueron analizados en la primera instancia ius fundamental.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
todos los casos, asuntos que no fueron analizados en la primera instancia ius fundamental.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Procediendo al sub judice , la censura principal de este asunto se concita en, que a través de esta acción especial el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 29 de marzo de 2023, emitido por la Sala Quinta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual, resolvió el recurso de apelación radicado en contra del proveído del 13 de julio de 2022 «que declaró probada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por Falta de requisitos formales, así mismo, declaró la terminación anticipada del Proceso Verbal de Pertenencia presentado en reconvención por la sociedad CONIN S.A.S». 8Radicación n.° 104165
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requisitos formales, así mismo, declaró la terminación anticipada del Proceso Verbal de Pertenencia presentado en reconvención por la sociedad CONIN S.A.S». 8Radicación n.° 104165
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En sede de impugnación, la sociedad actora critica que no se haya realizado un adecuado estudio por parte del a quo constitucional, desde su sentir, debido a las imprecisiones de las consideraciones, a la inaplicación del precedente judicial y, a la posible incursión de una nulidad del fallo, al estimar que la decisión no se encuentra motivada y, porque también desconoció el principio de congruencia al no efectuar un estudio de sus reparos.
Esta Sala con fundamento en las alegaciones advertidas tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte 9Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las 10Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 situaciones previamente indicadas y que de manera sosegada esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se funda en contra de una decisión judicial y, que únicamente se accede de avizorarse la incursión de alguna de las causales precitadas. Pues bien, en lo atinente a los reparos que expone la recurrente, muy contrario a la postura que mantiene la sociedad actora, esta Sala al estudiar
de las causales precitadas. Pues bien, en lo atinente a los reparos que expone la recurrente, muy contrario a la postura que mantiene la sociedad actora, esta Sala al estudiar el auto confutado no encontró que el Juez colegiado convocado incurriera en alguna de las vías de hecho previamente enunciadas, respecto a ello, frente al defecto fáctico, una vez abordado el estudio de la terminación anticipada del proceso en la demanda de reconvención impetrada por la aquí interesada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas, validó que esa institución fue creada «en enero de 2012 a partir de la Ley 1448 de 2011». Luego asentó que, al interior del debate se encontraba probado que los bienes identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 040102889, 040-102890 y 040-102891 son «de propiedad de una entidad de derecho público, como lo es la demandada UNIDAD PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS».
Al quedar verificada la realidad procesal en que se fundaba la pretensión de la demanda, procedió a estudiar la normativa aplicable al asunto, esto es, el numeral 4° del artículo 375, del C.G.P. (defecto material o sustantivo), que también alega la parte recurrente en uno de sus reproches, ello con la finalidad de colegir que: En relación con los reparos presentados por la parte demandante en reconvención, de los mismos se desprende que dicha parte acepta
reproches, ello con la finalidad de colegir que: En relación con los reparos presentados por la parte demandante en reconvención, de los mismos se desprende que dicha parte acepta 11Radicación n.° 104165 SCLAJPT-12 V.00 expresamente que los bienes inmuebles sobre los cuales versa el proceso de pertenencia, son en la actualidad de propiedad de una entidad de derecho público como lo es, la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.- En sus reparos trae a colación diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, en relación con el hecho de que a voces del inciso 2° del artículo 762 del Código Civil, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, por lo que se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar dicha presunción y para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior, a la posesión del demandado, confrontación que en esa clase de procesos (acción reivindicatoria) resulta obligatoria para el juez que lo conoce.- De acuerdo a los precedentes traídos a colación, dentro de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de dueño del demandado, correspondiéndole al demandante comprobar que el título de propiedad en que se afinca su derecho es anterior a la posesión del demandado, para lo cual el juez está en la obligación de confrontar los títulos y si se llega a demostrar que la posesión alegada es anterior a la propiedad del
título de propiedad en que se afinca su derecho es anterior a la posesión del demandado, para lo cual el juez está en la obligación de confrontar los títulos y si se llega a demostrar que la posesión alegada es anterior a la propiedad del demandante, NO prosperará la acción reivindicatoria.- (negrillas fuera del texto original) Frente a los argumentos esgrimidos, razonó que para declarar la posesión respecto a los títulos de propiedad objeto de la lite era necesario que se llevara a cabo una acción reivindicatoria, y que por ello, no daba al traste continuar con el proceso, dado que, la causa que pretendía la sociedad actora que se adelantara era la de pertenencia, de la que afirmó muy contrario a lo considerado por Conin S.A., «se reputa dueño el demandado y le corresponde al demandante demostrar que la posesión que ostenta, reúne los requisitos para declararlo propietario».
De ahí que concluyera: No es de recibo en igual forma, lo alegado por el impugnante, de que se le impide demostrar su derecho a ser dueño, ya que precisamente dentro del proceso principal, en el cual se está invocando la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es el procedimiento pertinente y conducente, para que se determine si tiene derecho la entidad demandante a reivindicar el bien, o si por el contrario, sale avante la posesión del demandado, de tener mejor derecho que el propietario actual.-
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Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de
que el propietario actual.- 12Radicación n.° 104165
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Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, esto es, el auto concluido en segunda instancia por parte del colegiado criticado, ello por cuanto, en primera medida, pretende la entidad recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las mismas razones que expone ante el juez constitucional fueron exteriorizadas a los administradores judiciales naturales, lo que de entrada, evidencia que la presente acción se formula frente a una simple disparidad de criterio en relación a la fundamentación ofrecida por el juzgador de conocimiento. En lo que atañe al desconocimiento del precedente, al estudiar el proveído atacado, la Sala Civil - Familia del Tribunal de Barranquilla, realizó el estudio para establecer si en ese caso era aplicable la sentencia aludida en los antecedentes del actual libelo, esto es, la identificada con el radicado «05440-31-13-001-2012-00365-01», insistiendo esta Sala, que corresponden argumentos que la parte recurrente itera en este mecanismo, respecto a ello aseguró que el Tribunal de Cierre en la materia, ha concluido para los casos de acción reivindicatoria que: El precedente judicial vertical expuesto antecedentemente y los que enseguida se exponen exhiben como de resalto que la acción reivindicatoria NO es procedente en todos los casos puesto que, como acontece en el caso de autos, si la posesión alegada es anterior a la fecha del título de propiedad del demandante en reivindicación, su acción no tendrá vocación de prosperidad
procedente en todos los casos puesto que, como acontece en el caso de autos, si la posesión alegada es anterior a la fecha del título de propiedad del demandante en reivindicación, su acción no tendrá vocación de prosperidad – (negrillas son de esta Sala) Hasta este momento, esta Magistratura no ubica que lo adoctrinado por la Sala Civil – Familia de Barranquilla se haya apartado de un adecuado razonamiento frente a lo que allí fue materia de debate, así las cosas, se precisa recordar que no es a través de la acción de tutela que se deba abrir ese estudio, que como viene de verse se encuentra decantado por el juzgador natural. 13Radicación n.° 104165
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Finalmente, frente a lo censurado en contra de la decisión del a quo constitucional, esta Sala ha definido que resulta inane que el administrador en esta materia especial insista en un debate que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como ya se explicó en las justificaciones motivadas, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y el hecho que el actor no la comparta, como sucede con el proveído atacado en esta acción, no emerge en la incursión de la vía de hecho por falta de motivación, que presume la recurrente incurrió la homóloga Civil o, en el desconocimiento al principio de congruencia, dado que, la parte actuante critica lo decidido por el Tribunal en el auto de marras y ese fue el estudio impartido en la primera instancia. En línea con lo expuesto, tampoco corresponde a esta Sala entrar a
desconocimiento al principio de congruencia, dado que, la parte actuante critica lo decidido por el Tribunal en el auto de marras y ese fue el estudio impartido en la primera instancia. En línea con lo expuesto, tampoco corresponde a esta Sala entrar a realizar un nuevo estudio, frente a todo lo alegado y que fue debidamente motivado por el juzgador plural rebatido. Para concluir, el auto de fecha 29 de marzo de 2023 se encuentra revestido de un análisis adecuado de cara a los elementos fácticos y aplicación normativa, que para el asunto se estimó debía acomodarse, sin que esta Magistratura avizore arbitrariedad o irracionalidad en la determinación, de acuerdo a los razonamientos previamente explicados. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este estrado constitucional procederá a confirmar la sentencia de primer grado, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. 14Radicación n.° 104165
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma pre