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CSJ - STL9947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9947-2024 Radicación n.° 108063 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAMÓN BOSSA SAN JUAN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 14 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA y el GRUPO ARGOS, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados 13836310300120220009200 y 13838408900120170010800.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ramón Bossa San Juan instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 108063

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hilda Blanco De Camacho y Enrique Camacho Blanco otorgaron poder al aquí accionante

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hilda Blanco De Camacho y Enrique Camacho Blanco otorgaron poder al aquí accionante con el fin de promover proceso de pertenencia, del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, autoridad que, mediante proveído de 23 de abril de 2019, accedió a las pretensiones a favor de la primera, empero, negó las pretensiones incoadas respecto al segundo. En virtud de lo anterior, el accionante adelantó proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de servicios profesionales prestados a Hilda Blanco De Camacho y Enrique Camacho Blanco, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, bajo radicado 13836310300120220009200, quien, con decisión de 13 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-75744 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Inconforme, la parte demandada presentó excepciones de mérito y, a través de determinación de 16 de noviembre de 2022, el juzgado mencionado las rechazó de plano por extemporáneas y ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, la autoridad judicial antes mencionada realizó redistribución de expedientes, por lo que el proceso en cuestión fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, despacho

Sin embargo, la autoridad judicial antes mencionada realizó redistribución de expedientes, por lo que el proceso en cuestión fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, despacho que, en auto de 27 de junio de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado, 2Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Posteriormente, el convocante inició proceso ordinario laboral de primera instancia de reconocimiento honorarios, identificado con radicado 13836310500120230008500, en el que pretendió el pago de sus servicios de abogado en el proceso de pertenencia, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná. No obstante, en auto de 25 de octubre de 2023, la agencia judicial concedió 5 días al actor para que subsanara la demanda y, en proveído de 15 de noviembre de 2023, la rechazó por falta de subsanación. Luego de lo anterior, el aquí promotor instauró nuevamente proceso laboral contra Hilda Blanco de Camacho y Enrique Camacho Blanco, para el reconocimiento de sus honorarios, al cual se le asignó el radicado 13836310500120240001900 y que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, autoridad que, con auto de 2 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Censuró el convocante que, en el proveído de 27 de junio de 2023,

Laboral del Circuito de Turbaco, autoridad que, con auto de 2 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Censuró el convocante que, en el proveído de 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco incurrió en error al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre bien inmueble, pues, revivió «un proceso terminado con sentencia judicial ejecutoriada», además de que dicha medida era la única garantía de pago de la demanda de pertenencia que llevó como apoderado - radicado 13838408900120170010800-. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje 3Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la providencia de 27 de junio de 2023, y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión de 16 de noviembre de 2022, ambas emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 13836310300120220009200.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los juicios que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los juicios que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 13836310300120220009200 y defendió que contra la decisión de 27 de junio de 2023 no se interpuso recurso alguno, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción. Agregó que, actualmente, se encuentra en curso nuevo proceso de reconocimiento de honorarios identificado con radicado 13836310500120240001900, promovido por el convocante. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaná manifestó no constarle los hechos relacionados con otras autoridades judiciales. Confirmó la existencia del proceso de pertenencia conocido por ese despacho, el cual se identificó con radicado 13838408900120170010800 y realizó el envío del link de acceso al mismo. La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena señaló que su función se limita a servir de medio de tradición y dar publicidad a 4Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 los actos, razón por la que el 28 de mayo de 2024 dio cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, en la que se solicitó la cancelación de una medida cautelar.

SCLAJPT-12 V.00 los actos, razón por la que el 28 de mayo de 2024 dio cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, en la que se solicitó la cancelación de una medida cautelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la acción no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que pretende se ordene dejar sin efectos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó sin exponer argumentos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 108063

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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2023, y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión de 16 de noviembre de 2022, ambos pronunciamientos emitidos dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 13836310300120220009200. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 108063

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(i) Luis Ramón Bossa San Juan se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 27 de junio de 2023, -a través de la cual dejó sin efectos lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y negó este último-, hasta la presentación de la acción de tutela –29 de mayo de 2024-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 7Radicación n.° 108063

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:

8Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

8Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy promotor con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, los recursos de reposición y apelación, llamados a ser activados contra la providencia de 27 de junio de 2023, a través de la cual el juzgado declaró la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, los mismos no fueron utilizados, por lo que, teniendo en 9Radicación n.° 108063 SCLAJPT-12 V.00 cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los

juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 108063

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 108063

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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