CSJ - STL9948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9948-2023 Radicado n.° 71446 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de los informes allegados al expediente, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio Importadora Japón con el propósito de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva.Radicado n.° 71446
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El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien, por medio de auto de 18 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la llamada a juicio para que la contestara, en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso. El 18 de noviembre de 2022, el actor presentó desistimiento de la acción popular; sin embargo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022,
Código General del Proceso. El 18 de noviembre de 2022, el actor presentó desistimiento de la acción popular; sin embargo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el funcionario judicial accionado no lo aceptó, al considerar que, en tratándose de acciones populares, el interés no es particular sino colectivo, de modo que no era posible desistir de las pretensiones formuladas. En el término legal, el accionante interpuso recurso de reposición contra esta determinación y, mediante auto de 14 de marzo de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira lo negó, bajo similares argumentos a los expuestos en la providencia 23 de noviembre de 2022. De otra parte, el convocante promovió acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2022, asunto que se asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, mediante fallo de 8 de marzo de 2023, negó el amparo invocado tras estimar que la decisión era razonable, determinación contra la cual aquel interpuso impugnación. A través de sentencia de CSJ STC3426-2023 de 12 de abril de 2023, la homóloga Sala Civil confirmó la sentencia impugnada, al considerar que las decisiones de 23 de noviembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 eran razonables. 2Radicado n.° 71446
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En criterio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que no admitieron el desistimiento que presentó
razonables. 2Radicado n.° 71446
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En criterio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que no admitieron el desistimiento que presentó en la acción popular, pese a que la continuación de dicho trámite le ocasiona daños a su salud mental y una grave afectación económica. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptar el desistimiento que presentó en la acción popular que promovió contra el propietario del establecimiento de comercio Importadora Japón. Asimismo, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo promover acción de reparación directa en su representación con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental. El actor presentó la acción de tutela el 31 de julio de 2023 y le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 1.º de agosto de 2023 la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. Una vez se recibió el expediente, mediante auto de 10 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la inadmitió, con el fin de que el accionante identificara la acción popular que cuestionaba e indicara los reparos concretos que formulaba contra las autoridades judiciales accionadas. Subsanadas tales deficiencias, a través de providencia de 16 de
identificara la acción popular que cuestionaba e indicara los reparos concretos que formulaba contra las autoridades judiciales accionadas. Subsanadas tales deficiencias, a través de providencia de 16 de agosto de 2023, la acción de tutela se admitió, se corrió traslado a las 3Radicado n.° 71446 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300320220018700, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó el amparo de pobreza solicitado. En el término conferido, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente contentivo de la acción popular controvertida. El secretario de la homóloga Sala Civil indicó que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial, no encontró información alguna relacionada con la acción popular controvertida. La procuradora general de instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Mediante escrito de 22 de agosto de 2023, el actor indicó que desistía de la acción constitucional, en caso de que no se aceptara el amparo de pobreza que solicitó.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es posible admitir el desistimiento de
desistía de la acción constitucional, en caso de que no se aceptara el amparo de pobreza que solicitó.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es posible admitir el desistimiento de la acción que presentó el actor, dado que tal acto no puede ser condicionado, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
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Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma índole. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 5Radicado n.° 71446
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un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 5Radicado n.° 71446
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con
para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En esta oportunidad, de los hechos y las pretensiones que se plantean en el escrito inicial, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra las sentencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y la homóloga Sala de Casación Civil, profirieron el 8 de marzo
en el escrito inicial, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra las sentencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y la homóloga Sala de Casación Civil, profirieron el 8 de marzo 6Radicado n.° 71446 SCLAJPT-11 V.00 y el 12 de abril de 2023, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Asimismo, contra las providencias de 23 de noviembre de 2022 y 14 de marzo de 2023, por medio de las cuales el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira negó el desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular n.º 66001310300320220018700. Por último, el accionante solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo promover acción de reparación directa en su representación con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental. Pues bien, en lo que respecta al primer reparo, la Sala advierte que el accionante cuestiona los argumentos de fondo que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y la homóloga Sala de Casación Civil expusieron para resolver aquella controversia, sin acreditar que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De ese modo, se tiene que la pretensión de la tutelante es que en este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento y se dejen sin efecto los respectivos fallos de tutela,
De ese modo, se tiene que la pretensión de la tutelante es que en este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento y se dejen sin efecto los respectivos fallos de tutela, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual índole. En el anterior contexto, es claro que el segundo cuestionamiento, dirigido a que se dejen sin efecto las providencias de 23 de noviembre de 7Radicado n.° 71446 SCLAJPT-11 V.00 2022 y 14 de marzo de 2023, no tiene vocación de prosperidad, dado que tal pretensión fue objeto de estudio en los referidos fallos de tutela. Así, en la sentencia CSJ STC3426-2023 de 12 de abril de 2023, la homóloga Sala Civil señaló: El actor popular presentó varias peticiones al Juzgado de conocimiento, entre ellas, la radica el 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual solicitó declarar el desistimiento de la acción, que fue resuelta en auto de 23 de noviembre de 2022 en el que señaló que, no había lugar a acceder al mismo “por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos derechos”. La anterior decisión fue recurrida en reposición, sin éxito alguno, pues en providencia de 6 de febrero [sic] de 2023, reiteró que el desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, que son
La anterior decisión fue recurrida en reposición, sin éxito alguno, pues en providencia de 6 de febrero [sic] de 2023, reiteró que el desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho que esta Corte, contempla que el trámite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez. Así las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración ius fundamental al aquí peticionario, porque en forma reiterada ha señalado la Sala que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00). Por lo demás, se advierte que la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, decidió excluir de revisión los fallos de tutela controvertidos, de modo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía. Por último, en lo que respecta a la solicitud del actor encaminada a
fenómeno de cosa juzgada constitucional, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía. Por último, en lo que respecta a la solicitud del actor encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo promover acción de reparación directa en su representación, la Sala advierte que carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de 8Radicado n.° 71446 SCLAJPT-11 V.00 tutela, dado que de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, no se evidencia que aquel hubiese formulado una petición en tal sentido ante dichas autoridades. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala 9Radicado n.° 71446
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 71446
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar
taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicado n.° 71446
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Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 12