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CSJ - STL9949-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9949-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9949-2023 Radicación n.° 104147 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO contra la sentencia de 10 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular 66594318900120210017601.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Del impreciso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se puede extraer que el actor presentó acción popular (66594318900120210017601)Radicación n.° 104147 SCLAJPT-12 V.00 contra la Funeraria La Aurora, sede Quinchía, porque no contaba con rampa de acceso para la población con movilidad reducida. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 2 de mayo de 2023, en sentencia de primera instancia condenó a la demandada para «que

rampa de acceso para la población con movilidad reducida. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 2 de mayo de 2023, en sentencia de primera instancia condenó a la demandada para «que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a adecuar el acceso al inmueble donde funciona su establecimiento de comercio» y al «pago de costas en favor del señor Mario Restrepo, las que serán liquidadas en su oportunidad. No se condena al pago de perjuicios, multas o indemnizaciones ni se ordena la constitución de la garantía de que habla el artículo 42 de la Ley 472 de 1998». A través de memorial radicado el 3 de mayo de 2023, el accionante increpó: [...] pido declare perdida (sic) de competencia amparado art 121 CGP Solcito (sic) constancia secretarial consignando día, mes y año de cada etapa procesal a find e (sic) demostrar el incumplimiento de todos los términos peentorios (sic) de tiempo que la ley 472 de 1998, especial y autónoma ORDENA AL JUZGADOR, NUNCA SE CUMPLIERON POR ESTE Y POR ELLO DEBE PERDER COMPETENCIA ART 121 CG…apelo apelo (sic) y solicito modificar el fallo en el sentido que la orden de las adecuaciones,- construcción rampa o mecanismo ALTERNATIVOaunque no se si será (sic) un bejuco, un malacate, una silla eléctrica pegada a la pared con motor de tractomula para garantizar que suba al segundo piso o que sear (sic) medio alternativopara garantizar la accesibilidad de ciudadanos q se desplacen en silla de ruedas […]

tractomula para garantizar que suba al segundo piso o que sear (sic) medio alternativopara garantizar la accesibilidad de ciudadanos q se desplacen en silla de ruedas […] El despacho de instancia en auto del 24 de mayo de 2023 negó la solicitud sobre la perdida de competencia, teniendo en cuenta que ya se había proferido sentencia, y frente a la misma concedió el recurso de apelación.

El 21 de junio siguiente, el Tribunal confutado admitió el recurso y el 9 de julio de 2023 el actor popular presentó desistimiento del recurso de apelación. 2Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

El libelista se quejó que, en dicho asunto, el Tribunal confutado no ha aceptado el desistimiento de la apelación de la acción popular que ha presentado de manera reiterada; incurre en mora, e incumple los términos perentorios que impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con fundamento en esa falla en la prestación del servicio, ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, como también ha pedido la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP. Afirmó que, la Corte Constitucional debe intervenir para garantizar sus derechos, pues no es abogado y está en situación de indefensión y debilidad manifiesta. El actor indicó que «EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO

INMEDIATO DE MI APELACION (sic) EN LA RENUENTE ACCION (sic)

debilidad manifiesta. El actor indicó que «EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO INMEDIATO DE MI APELACION (sic) EN LA RENUENTE ACCION (sic) POPULAR, PUES ELLA ES MI VOLUNTAD DE CIUDADANO, AMPARADO EN DERECHO, si de simple.desisto (sic) de mi apelación. MAMAO EN DERECHO, CANSADO A SACIEDAD, ESTRESADO AL EXTREMO, amparado en mis derechos CIVILES , LEGALES Y EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO, amparado en mi DIGNIDAD HUMANA QUE ME SOBRA, y actuando en la renuente acción popular le manifiesto al magistrado que desisto, renuncio, deretracto (sic), me quito, de la apelación que hice en la renuente acción popular, puesto que ud NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 SOLO QUIERO VIVIR EN PAZ COMO UN CIUDADANO COMUN…MI HERROR (sic) fue creer en la ley 472 de 1998…» Así las cosas, la parte actora solicitó que:

SE ORDENE AL TUTELADO ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI

DESISTIMIENTO DE LA APELACION (sic) Se ORDENE a la porcuradora (sic) gral nación y defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación

(sic) gral nación y defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación 3Radicación n.° 104147 SCLAJPT-12 V.00 del servicio ante la mora judicial y el aparente abuso de poder ai (sic) contra, pues no soy abogado y se los he solicitado a saciedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Pereira indicó que el asunto censurado ingresó por reparto del 15 de junio de 2023 y con auto del 7 de julio siguiente se decretaron pruebas y, por tanto, aún no se vence el término para desatar la instancia. Además, que desde que ingresó el proceso, se le han asignado 105 asuntos por reparto, ha tramitado 73 procesos prevalentes y más de 34 acciones populares, a lo que se suman los trámites que debe conocer la Sala, lo que genera una notoria congestión judicial. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, dado que la queja no se dirigía en su contra. Con todo, precisó, en cuanto a la acción de reparación directa, que «todas las

su desvinculación, dado que la queja no se dirigía en su contra. Con todo, precisó, en cuanto a la acción de reparación directa, que «todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública» con el fin de garantizar «el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política” y que "corresponde al actor solicitar ante a la (sic) Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». 4Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada toda vez, que las pretensiones del accionante se dirigen contra el Tribunal convocado, y adicionalmente, revisado su sistema no existe solicitud alguna radicada por parte de quien actúa aquí como actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de agosto de 2023, negó el amparo reclamado. Para tal efecto adujo que en el asunto de marras: [...] en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para emitir fallo de segunda

[...] en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para emitir fallo de segunda instancia, se advierte que desde que el asunto se radicó en esa Corporación se han adelantado las gestiones y etapas necesarias para decidir, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, por lo que ningún actuar negligente, desidioso o apático puede atribuirse a la autoridad convocada, de manera que no se encuentran conculcados los derechos del tutelante. A lo anterior se suma que esta acción fue instaurada el 12 de julio de 2023, esto es, dos días hábiles después de que el actor presentara el escrito desistiendo de la apelación, de manera que la acción carece de vocación de prosperidad, dada su interposición prematura e inexistencia de la omisión que se alegó como vulneradora de los derechos.

III. IMPUGNACIÓN

El libelista impugnó y dijo:

ES LAMENTABLE QUE SE DIGA QUE EL ACCIONADO TRAMITA

ACCIONES PREFERENTES.....SIN EMBARGO NUNCA CUMPLE UN SOLO

TERMINO (sic) PERENTORIO DE TIEMPO (sic) EN LAS PREFERENTES,....SIENDO ASI HARTA GRACIA QUE SE BURLE DE MI DIGNIDAD HUMANA Y DE LA LEY 472 DE 1998, ART 84 LEY 472 DE 1998

APELO PIDO AUXILIOOOOOOOOOOO A LA H CORTE CONSTITUCIONAL

NO SOPORTO EMOCIONALMENTE MAS ABUSO APARENTES DE PODER A

APELO PIDO AUXILIOOOOOOOOOOO A LA H CORTE CONSTITUCIONAL

NO SOPORTO EMOCIONALMENTE MAS ABUSO APARENTES DE PODER A

(sic) MI CONTRA ESTOY MAMAO DE VER COMO SE BURLAN DE MI COMO

CIUDADANO LEGO (sic) EN DERECHO Y SE BURLAN ABIERTAMENTE DE TODOS LOS TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO (sic) QUE LES IMPONE EN EL PAPEL, SOLO EN EL PAPEL LA LEY 472 DE 1998, PUES EL

ART 84 ES SOLO DE EFECTO SOLO SIMBOLICO MAS NADA…»

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 6Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si el Tribunal censurado vulneró derechos

trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si el Tribunal censurado vulneró derechos al accionante, violentados según él, cuando ha incurrido en mora al no resolver su solicitud de aceptar el desistimiento de la impugnacion: «EN CONCLUSIÓN NO QUIERO, SINO que se me garantice art 29 CN y se acepte mi desistimiento de la alzada», y dentro de la acción popular radicada 202100176 01 donde: «NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE, MANDA YORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 (sic)». Revisado el expediente constitucional advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita la protección de sus derechos, pues se avizora en primer término, que el juez constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que el colegiado encartado ofreció explicaciones razonables para probar la inexistencia de la situación de la mora incoada. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad opugnada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que de la revisión del material probatorio allegado en el expediente censurado, y de la página web de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, refulge diáfano, que el 30 de agosto de 2023, el Tribunal censurado, en primer lugar registró como actuación: “AUTO RESUELVE PETICION», en dicha oportunidad, atendiendo

nacional de procesos de la Rama Judicial, refulge diáfano, que el 30 de agosto de 2023, el Tribunal censurado, en primer lugar registró como actuación: “AUTO RESUELVE PETICION», en dicha oportunidad, atendiendo la naturaleza pública de la acción popular, cuya finalidad es la protección 7Radicación n.° 104147 SCLAJPT-12 V.00 de derechos e intereses colectivos, se advirtió al petente que no es procedente la figura del desistimiento del particular que la ha iniciado. En segundo lugar, en la misma fecha se registró: “FALLO CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA APELADA DE FECHA Y PROCEDENCIA YA SEÑALADAS”, así, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 30 de agosto de 2023 notificado en estado del día siguiente, el colegiado opugnado profirió la decisión reclamada por esta vía. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí esbozados el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 104147

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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