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CSJ - STL9949-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9949-2024 Radicación n.° 108125 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ITO BUSINESS S.A.S. y la UNIÓN TEMPORAL ESCUFOR – IP TECHNOLOGIES interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Las sociedades ITO BUSINESS S.A.S. y la Unión Temporal Escufor – IP Technologies, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, aRadicación n.° 108125

SCLAJPT-12 V.00 la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que ITO BUSINESS S.A.S. instauró proceso ejecutivo en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas –IDEXUD, asunto que le

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que ITO BUSINESS S.A.S. instauró proceso ejecutivo en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas –IDEXUD, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Explicaron que el juzgado cognoscente en virtud del proveído de fecha 18 de octubre de 2023 declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «si bien puede ser el propietario del instrumento cambiario, de su literalidad no emerge que este legitimada para intimar el pago del mismo», determinación que ratificó el convocado Tribunal el 18 de octubre de 2023. Alegaron las compañías tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que interpretaron de forma errónea lo prescrito en los artículos 652 y 653 del Código de Comercio, puesto que afirmó que la demandante «recibió el título en forma diferente al endoso, lo cual generó la subrogación de todos los derechos, pero debía soportar la consecuencia procesal de las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. Es decir, las consecuencias son iguales cuando se transfiere el título en forma diferente al endoso, o cuando se endosa el título después de su vencimiento, conservan todos los derechos del título entre ellos la legitimación por activa, solo que soportan una sanción procesal que consiste en perder la propiedad de autonomía del título». 2Radicación n.° 108125

título después de su vencimiento, conservan todos los derechos del título entre ellos la legitimación por activa, solo que soportan una sanción procesal que consiste en perder la propiedad de autonomía del título». 2Radicación n.° 108125

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionaron «[d]ejar sin efectos, la Sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida (…) en el proceso Ejecutivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUD (…), en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal, que, de forma inmediata, dicte una decisión de reemplazo, en la que reconozca ITO BUSINESS SAS, como legitimado en la causa por activa y falle en derecho ordenando revocar la Sentencia de Primera Instancia y ordenando seguir adelante con la ejecución, como lo indica lo demostrado en el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la providencia denunciada, así mismo remitió el expediente digital.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras defender la providencia denunciada, así mismo remitió el expediente digital. Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia además de allegar el link del proceso. 3Radicación n.° 108125

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La Universidad Distrital Francisco José de Caldas peticionó negar la solicitud de amparo por considerar que en el curso del litigio cuestionado las autoridades judiciales no incurrieron en irregularidad alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 108125

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 14 de diciembre de 2023 en virtud de la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de igual localidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Las empresas ITO BUSINESS S.A.S. y la Unión Temporal Escufor – IP Technologies se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan un proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 108125 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que puso fin al asunto objeto de debate es la emitida

derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que puso fin al asunto objeto de debate es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 14 de diciembre de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 27 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 108125

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 14 de diciembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó delimitando que entraría a «resolver si como lo aduce el apoderado de la parte actora, la sociedad Ito Business S.A.S. está legitimada en la causa por activa para deprecar el pago de la suma contenida en la factura de venta No. 001 expedida el 18 de 7Radicación n.° 108125 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2017, pues a su juicio, operó su transferencia con ocasión del contrato de factoring que se adosó con la demanda. En palabras del profesional que representa esa sociedad, el endoso “viene siendo un estilo de cesión del crédito y en el documento de factoring se contienen todos los elementos esenciales para poder determinar que el titular de la factura estaba haciéndole la cesión de ese crédito (…)”». Seguidamente el tribunal convocado, realizó una reseña doctrinal y jurisprudencial sobre la acción ejecutiva como de los requisitos que debe comportar el título ejecutivo, haciendo alusión a que de cara a la ley mercantil «no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados; no  obstante, la omisión de cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que le dio origen». Luego, al efectuar el análisis del título ejecutivo aportado con la demanda, encontró el operador judicial que cumplía con los elementos

cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que le dio origen». Luego, al efectuar el análisis del título ejecutivo aportado con la demanda, encontró el operador judicial que cumplía con los elementos esenciales de la factura, por lo que pasó a estudiar «si quien invocó la acción ejecutiva es el tenedor del respectivo título-valor que sustenta la ejecución». De ahí, que el Colegiado explicó la figura del endoso «como un acto jurídico unilateral y autónomo que legitima al endosatario como titular del derecho incorporado en el título valor; existen diversas clases de endosos, a saber: a) en blanco el que se hace con la sola firma del endosante; b) en procuración es aquel que no transfiere la propiedad pero faculta al endosatario, entre otros, para presentar el documento para la aceptación, cobro judicial o extrajudicial etc.; c) en propiedad cuando el tenedor o beneficiario transfiere la totalidad del derecho que incorpora el título a un tercero; d) al portador, e) a la orden, f) en garantía, g) por recibo, h) en nombre de otro y i) en retorno (artículos 654, 658, 659, 663, 8Radicación n.° 108125 SCLAJPT-12 V.00 666 y 667 del Código de Comercio)», además de hacer alusión al endoso en propiedad como al contrato de factoring. Así, el juez plural al realizar el examen del caso, indicó que la factura presentada como título valor fue suscrita en favor de «la Unión Temporal UT-ESCUFOR-IP TECNOLOGIES, y que a propósito del contrato del factoring que se anexó con la demanda en el trámite de la

factura presentada como título valor fue suscrita en favor de «la Unión Temporal UT-ESCUFOR-IP TECNOLOGIES, y que a propósito del contrato del factoring que se anexó con la demanda en el trámite de la referencia, la sociedad demandante se abroga la facultad para cobrarla»; además de aseverar que tal como lo consideró el juez de primer grado «la codificación mercantil establece la forma en que deben circular esta especie de títulos-valores, esto es, mediante el “endoso” al que se hizo alusión. En efecto, en concreto, el endoso en propiedad tiene como calidad transferir la titularidad de los derechos que el título incorpora, por tanto, despoja de todos los derechos que la condición de beneficiario le otorga, lo que conlleva a la transferencia directa de esos derechos». En ese orden, el operador judicial de segundo grado denunciado, aseguró que el contrato de factoring del mes de septiembre de 2020, no podía ser considerado como un endoso pues no acató los requerimientos para ser tenido como tal, toda vez que se estipuló en el mentado contrato que «el Factor -ITO BUSINESS S.A.S. Sociedad - adquirirá, a título oneroso, Factura de venta Nº 001 de 2017 y el Cliente - UNIÓN TEMPORAL ESCUFOR -IP TECHNOLOGES – venderá la misma Factura con descuesto que previamente acordaran las partes.

Y luego, de trascribir las obligaciones del cliente establecidas en el negocio jurídico, concluyó que: Si así son las cosas, la transferencia de la factura se condicionó a su endoso una

Factura con descuesto que previamente acordaran las partes.

Y luego, de trascribir las obligaciones del cliente establecidas en el negocio jurídico, concluyó que: Si así son las cosas, la transferencia de la factura se condicionó a su endoso una vez se tuviera a mano la original, de suerte que, mal puede decirse que a propósito de dicha convención pueda tenerse por estructurado un acto jurídico unilateral y autónomo, máxime si esta clase de cartulares no circulan a propósito 9Radicación n.° 108125 SCLAJPT-12 V.00 de una cesión de créditos. En esa línea, no puede soslayarse que el canon 652 del Código de Comercio prevé: “La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 653 ib., indica: “Quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en un hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso”. Para entender esa hipótesis, es de reseñar que “(…) quien recibe un título valor a la orden, por medio distinto del endoso, se subroga en todos los derechos que el título confiere, lo cual no quiere decir que puede acudir a la acción

a la orden, por medio distinto del endoso, se subroga en todos los derechos que el título confiere, lo cual no quiere decir que puede acudir a la acción ejecutiva cambiaria, sin legitimarse previamente, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria del que anteriormente se habló. Para iniciar la acción cambiaria, será necesario que el tenedor esté legitimado y luego sí, acudir al ejecutivo cambiario, en el cual se podrán oponer las mismas excepciones que se les hubieran podido contraponer a quien transfirió el título por medio diferente del endoso. Como se expresó al comienzo del estudio de la característica de la legitimación, con el artículo 647 del Código comercial, sólo es legítimo tenedor el que tiene jurídicamente el título-valor y puede exigir el derecho él incorporado, por haberlo recibido conforme a la ley de circulación. Lo dispuesto en el artículo 647 en mención no cambia por el contenido del artículo 652 transcrito. Simplemente, quien recibe el títulovalor a la orden por medio diverso del endoso, por causa de la enajenación3 del instrumento, se convierte en subrogatario, conforme al derecho común (artículo 1666 del C. C.)4 , lo cual lo autoriza para legitimarse mediante proceso de jurisdicción voluntaria, en la medida que pretenda iniciar un ejecutivo cambiario en el que, como se advirtió, por haber recibido el título contrariando la ley de circulación, cualquier obligado podrá oponerle las excepciones que se le hubiesen podido oponer a quien hizo su transferencia”. Lo anterior, le permitió determinar al Tribunal convocado que la compañía demandante no comportaba la calidad de tenedora legítima del

cualquier obligado podrá oponerle las excepciones que se le hubiesen podido oponer a quien hizo su transferencia”. Lo anterior, le permitió determinar al Tribunal convocado que la compañía demandante no comportaba la calidad de tenedora legítima del título, pues si bien encontró que era propietario del instrumento cambiario, lo cierto es que de la literalidad del contrato no se encontraba legitimada para peticionar el pago de la obligación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la determinación del 10Radicación n.° 108125 SCLAJPT-12 V.00 juez de primer grado que consideró que la parte demandante carecía de legitimación para demandar, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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