CSJ - STL9950-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9950-2023 Radicado n.° 71568 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó
al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y defensa.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Augusto López Valencia y Clara Inés Arango, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones del último año, indemnización moratoria por no «pago de intereses a las cesantías» y por no consignación de las mismas en un fondo, 1Radicación n.° 70658 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por despido sin justa causa, pago de salarios adeudados y auxilio de transporte. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la existencia de un contrato de trabajo con los demandados por periodos determinados
de Rionegro, quien, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la existencia de un contrato de trabajo con los demandados por periodos determinados y los condenó al pago de algunos rubros deprecados, pero absolvió en lo demás. Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia la revocó y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado ; sin embargo, el Tribunal no lo concedió mediante auto de 8 de agosto de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 25 de agosto de 2022, el ad quem negó el primero y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación mediante auto de 22 de febrero de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, «pues desconoció derechos sustanciales en pro de formalidades». Agrega que no tuvo en cuenta que a pesar de que suscribió un contrato de prestación de 2Radicación n.° 70658 SCLAJPT-11 V.00 servicios con los demandados, lo cierto, es que se comprobó de forma suficiente la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo.
2Radicación n.° 70658 SCLAJPT-11 V.00 servicios con los demandados, lo cierto, es que se comprobó de forma suficiente la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la sentencia que profirió el a quo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal accionado informó que la decisión que se cuestiona es ajustada a derecho, pues en ella se hizo un análisis riguroso de la documental que obra en el expediente e indicó que lo que pretende el accionante es surtir una tercera instancia respecto a la decisión atacada por vía constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir sentencia de 23 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir sentencia de 23 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 4Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si del análisis de las pruebas del proceso se podía concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, y, por ende, «su modalidad, la forma de terminación y la prosperidad de las pretensiones». Finalmente, agregó que en caso de que la respuesta al interrogante fuera afirmativa, debía entrar a estudiar si se configuraron los presupuestos para concluir que los empleadores actuaron de buena fe. Para responder a los interrogantes que planteó, diferenció la relación laboral del contrato de trabajo, para concluir que las primeras pueden nacer a la vida jurídica por más de un contrato de trabajo, con distintas circunstancias de tiempo, modo, remuneración y ejecución. Asimismo, explicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política e hizo referencia al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la duración del contrato de trabajo dependerá de lo pactado entre las partes. Luego, estudió uno a uno los elementos constitutivos del contrato de trabajo y respecto a la subordinación, argumentó que el artículo 24 del
la duración del contrato de trabajo dependerá de lo pactado entre las partes. Luego, estudió uno a uno los elementos constitutivos del contrato de trabajo y respecto a la subordinación, argumentó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la presunción según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En cuanto al principio de la carga de la prueba, adujo que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante debe probar el supuesto de hecho que alega, y explicó que el legislador otorgó una ventaja al demandante en tanto, una vez probara el elemento de la prestación personal del servicio, se activaba la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. 5Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anterior, concluyó que, si el demandante demuestra la prestación personal del servicio, se aplica la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y al demandado le compete desvirtuar la subordinación de la relación y su exoneración de las obligaciones derivadas. Argumentó que al no existir tarifa legal en materia probatoria en el proceso laboral, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba que sea útil para el convencimiento del juez y que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último tiene la facultad de apreciar libremente las pruebas y el deber de explicar las razones que lo llevaron a obtener su convencimiento. Por otra parte, explicó cómo a través del interrogatorio de parte podía provocar la confesión y cuáles eran los requisitos para que el juez la
las razones que lo llevaron a obtener su convencimiento. Por otra parte, explicó cómo a través del interrogatorio de parte podía provocar la confesión y cuáles eran los requisitos para que el juez la tuviera en cuenta a la hora de proferir su decisión. En esa dirección, señaló que en su interrogatorio de parte, el accionante adujo que: i) laboró desde octubre de 2003 para el demandado y cuando acreditó los requisitos legales, se pensionó; ii) a pesar de lo anterior, fue hasta 2017 que dejó de prestar el servicio; iii) durante la ejecución de sus labores como mayordomo vivió con su familia en el inmueble de propiedad de los accionados; iv) vivió en la finca por cuanto debía realizar funciones como jardinería poda de la grama y de césped, lavar patios, entre otras; v) recibió órdenes de la esposa e hijos del demandado, que aunque no lo habían contratado, debía acatarlas; vi) el vínculo finalizó un mes antes de que finalizara el contrato de celebraron las partes en el 2017; vii) le pagaron prestaciones sociales hasta el 6Radicación n.° 70658 SCLAJPT-11 V.00 momento de su pensión, y viii) su esposa estaba contratada para prestar servicios varios, especialmente en el área de cocina. Por otro lado, al absolver el interrogatorio de parte, Augusto López Valencia manifestó que: i) tenía un «contrato de trabajo» con Ricardo Humberto Yépez Gutiérrez que finalizó con su jubilación; ii) el 27 de marzo de 2009 acordaron celebrar un contrato de prestación de servicios
Valencia manifestó que: i) tenía un «contrato de trabajo» con Ricardo Humberto Yépez Gutiérrez que finalizó con su jubilación; ii) el 27 de marzo de 2009 acordaron celebrar un contrato de prestación de servicios por 12 meses, modalidad contractual que fue utilizada hasta 2017; iii) el accionante prestó sus servicios con independencia, sin cumplir horario de trabajo y sin supervisión alguna; iv) mientras ejecutó el contrato de prestación de servicios, el demandante vivió en la finca La Pradera; v) el accionante no necesitaba permiso para ausentarse y por ello nunca se le supervisaba el cumplimiento de sus funciones; vi) desconocía cuáles herramientas utilizaba el actor para ejecutar sus funciones, pero que podía hacer uso de las que se encontraban en la propiedad; vii) no le consta si el demandante ejecutó el contrato o envió otras personas a hacerlo; viii) la relación contractual entre las partes finalizó porque el accionante abandonó la finca por un llamado de atención que le hizo Clara Inés Arango, y ix) que quien era mayordoma era la esposa del accionante, por tanto, era ella a quien se le reconocían las acreencias laborales.
Ahora, respecto a Clara Inés Arango, el tribunal refirió que en su declaración afirmó que el demandante laboró para su esposo en la finca La Pradera, pero que desconoce las circunstancias específicas de dicha relación; que en una ocasión le dejó un escrito de indicaciones, ello por orden de su esposo. Conforme a lo anterior, concluyó que respecto a Clara Inés Arango
relación; que en una ocasión le dejó un escrito de indicaciones, ello por orden de su esposo. Conforme a lo anterior, concluyó que respecto a Clara Inés Arango no se demostró el requisito de la prestación personal del servicio y, en consecuencia, declaró prospera la excepción de inexistencia de la 7Radicación n.° 70658 SCLAJPT-11 V.00 obligación. Sin embargo, argumentó que se presumía la existencia de una relación laboral entre Ricardo Humberto Yépez Gutiérrez y Augusto López Valencia, por tanto, le correspondía a este último, desvirtuar la subordinación. Así, el Tribunal de conocimiento refirió que las funciones que desempeñaba el accionante como lo eran cortar el césped, cuidar la grama y arreglar el jardín no tenían vocación de permanencia, si no que se ejecutaban de acuerdo con el ciclo de crecimiento de las mismas; entonces, que si bien era válido celebrar un contrato de trabajo por estas funciones, lo cierto es que por la naturaleza de la actividad, predominara la celebración de «contratos temporales». Agregó que en el caso concreto, ninguno de los testigos manifestó que le constara que Augusto López le exigiera el cumplimiento de determinadas ordenes al demandante, así como tampoco si existía o no un contrato de trabajo o si el accionante debía cumplir un horario para ejecutar sus funciones. A continuación, se refirió al hecho de que en el inmueble habitaban el actor y su familia y señaló que las labores de aseo del inmueble que tuvo
contrato de trabajo o si el accionante debía cumplir un horario para ejecutar sus funciones. A continuación, se refirió al hecho de que en el inmueble habitaban el actor y su familia y señaló que las labores de aseo del inmueble que tuvo que realizar no podían confundirse con aquellas que desarrolló para su propio bienestar. Finalmente, argumentó que se probó suficientemente que el inmueble que el accionante debía cuidar correspondía a una casa de descanso. En esa dirección, el Colegiado de instancia absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, como quiera que no se desvirtuó la subordinación. 8Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que al margen de las afirmaciones ligeras en las que el Tribunal fundamentó su decisión, no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, y al analizar de los elementos probatorios incorporados al expediente, el demandado desvirtuó la subordinación. Por tanto, dicha providencia se basó en argumentos que no pueden considerarse irracionales o lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En conclusión, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
9Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 70658
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11