CSJ - STL9950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9950-2024 Radicación n.° 75404 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -magistrado Edgar Enrique Benavides Getial.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Eduardo Reyes Fernández, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, explicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional asunto que le correspondió por reparto al Juzgado CuartoRadicación n.° 75404
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Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda. Manifestó que, contra la anterior determinación, la demandada Protección S.A. interpuso el recurso de alzada, el cual fue concedido por
11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda. Manifestó que, contra la anterior determinación, la demandada Protección S.A. interpuso el recurso de alzada, el cual fue concedido por el a quo así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones siendo remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de mayo de 2022. Relató que, la autoridad censurada a través del auto de fecha 15 de julio de 2022 admitió la apelación interpuesta, así como el grado jurisdiccional de consulta y con auto de 26 de agosto de 2022 ordenó correr traslado a las partes de una prueba y para presentar alegatos. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada, en tanto que a la fecha el despacho denunciado no ha definido la controversia, superando ampliamente el termino establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; lo anterior máxime que aseveró que ha requerido de forma infructuosa en varias oportunidades el impulso del proceso, sin obtener respuesta. Informó que en pretérita oportunidad promovió una acción de tutela en virtud de la cual alegó la mora judicial injustificada por parte del tribunal enjuiciado, sin embargo, expuso que la citada súplica constitucional fue negada, razón por la cual advirtió que la presente acción no es temeraria, como quiera que ya pasó más de año de dicha acción de
tribunal enjuiciado, sin embargo, expuso que la citada súplica constitucional fue negada, razón por la cual advirtió que la presente acción no es temeraria, como quiera que ya pasó más de año de dicha acción de tutela sin que aún el Tribunal hubiese emitido pronunciamiento alguno pese a que la última actuación surtida en esa instancia data de fecha 26 de agosto de 2022 mediante la cual se ordenó correr traslado para los alegatos 2Radicación n.° 75404 SCLAJPT-12 V.00 de conclusión. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir la sentencia de segunda instancia y que ejecutoriada se ordenara la remisión inmediata de las diligencias al juzgado de origen. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que: (…) el proceso ordinario promovido por el señor Álvaro Eduardo Reyes Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (Protección) y la Unidad
Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (Protección) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP), con radicado 08001310500420180008802 y número interno 71.706-A, correspondió por reparto para conocer de la apelación de la sentencia el 19 de mayo de 2022. Se admitió el recurso de apelación, así como también el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo del demandante, el 15 de julio de 2022. Se requirió la prueba decretada de oficio el 5 de agosto de 2022. Se incorporó el expediente administrativo y la historia laboral, y se corrió traslado para alegar el 26 de agosto de 2022. Agregó que «el proyecto de sentencia de segunda instancia se registró en el despacho del magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados el 2 de julio de 2024. Una vez el proyecto sea revisado, se procederá a su registro en el despacho de la magistrada Claudia María 3Radicación n.° 75404
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Fandiño de Muñiz; además remitió el link del acceso al expediente digital como el soporte de registro del proyecto. Por su parte, la UGPP requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Por su parte, la UGPP requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se conmine a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra
Colpensiones, la UGPP y el fondo privado Protección S.A. 4Radicación n.° 75404
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Eduardo Reyes Fernández, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene
súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para 5Radicación n.° 75404 SCLAJPT-12 V.00 inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 75404
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Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, como de la respuesta otorgada por parte de la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que en el juicio ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Colpensiones, la UGPP y Protección S.A., dichas diligencias arribaron
otorgada por parte de la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que en el juicio ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Colpensiones, la UGPP y Protección S.A., dichas diligencias arribaron al tribunal convocado el 19 de mayo de 2022, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento al magistrado denunciado integrante de la Sala Laboral de dicha Corporación. Así mismo, por auto de fecha 15 de julio de 2022 el despacho judicial cuestionado admitió el recurso de apelación como el grado jurisdiccional de consulta y requirió a Colpensiones para que, en el término de 3 días, aportara el expediente administrativo del demandante y con auto de 26 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. De otra parte, el magistrado accionado, informó que elaboró el proyecto que define la controversia, mismo se encuentra rotando en la Sala puesto que el 2 de julio del presente año fue registrado en el despacho del magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, para posteriormente ser registrado en el despacho la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz. De suerte que, aun cuando no se avizore actuación alguna en el sistema de consulta de la Rama Judicial, por parte del despacho judicial censurado desde el 26 de agosto de 2022 fecha en que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, lo cierto es que, con el informe rendido por la magistrada del Tribunal censurado se evidencia que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de definir la controversia, pues de ello da cuenta que se encuentra rotando el respectivo
el informe rendido por la magistrada del Tribunal censurado se evidencia que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de definir la controversia, pues de ello da cuenta que se encuentra rotando el respectivo 7Radicación n.° 75404 SCLAJPT-12 V.00 proyecto para ser discutido por la Sala; en ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, en lo que respecta al argumento de la parte quejosa relativo al desconocimiento del término preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe señalarse que, en materia laboral, en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de
por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, 8Radicación n.° 75404 SCLAJPT-12 V.00 de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer
laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. Finalmente, no puede pasarse desapercibido por esta Sala que el apoderado del promotor del amparo elevó los memoriales de fechas 31 de julio, 2 y 31 de agosto, 21 de septiembre, 6 y 20 de octubre, 16 de
Finalmente, no puede pasarse desapercibido por esta Sala que el apoderado del promotor del amparo elevó los memoriales de fechas 31 de julio, 2 y 31 de agosto, 21 de septiembre, 6 y 20 de octubre, 16 de noviembre y 4 de diciembre, todos de 2023 y los de 11 de enero, 19 de febrero, 4 y 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo, todos de 2024, en 9Radicación n.° 75404 SCLAJPT-12 V.00 virtud de los cuales ha solicitado el impulso procesal, así como la prelación de turno por motivo de enfermedad y toda vez que tal como se expuso en precedencia a la fecha aún no se ha aprobado la respectiva sentencia que resuelve la controversia, habrá de exhortarse a fin de que el Tribunal resuelva dichos requerimientos. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronuncie frente las peticiones elevadas por apoderado del señor Álvaro Eduardo Reyes
Fernández.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
Fernández.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 75404
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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