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CSJ - STL9950-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9950-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9950-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00 Acta 19

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXANDER FLÓREZ BASTIDA interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y la SECRETARÍA GENERAL de esa corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alexander Flórez Bastida instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa técnica material, acceso a la administración de justicia y el que denominó « igualdad de armas procesales », presuntamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 2 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este resguardo constitucional, se observa que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Oscar Evelio Durán Rodríguez , con el que pretendió, entre otras, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2013, el pago de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de carácter vitalicio.

pretendió, entre otras, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2013, el pago de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de carácter vitalicio.

El trámite del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca autoridad que, con sentencia de 5 de diciembre de 2018 , declaró probada s las excepciones propuestas por el demandado y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación.

La alzada fue conocida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca quien, con auto de 17 de octubre de 2025, aceptó la revocatoria del poder que presentó el hoy promotor respecto a su anterior apoderado y le reconoció personería jurídica al nuevo profesional del derecho designado para atender el litigio; asimismo, concedió el acceso al expediente digital y le ordenó a la Secretaría General remitir el enlace de consulta «a través del buzón señalado».

El 22 de octubre de 2025, la referida Secretaría compartió el enlace de acceso al sumario, el cual tenía una vigencia de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo del mensaje.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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El promotor criticó que la Secretaría General impuso una restricción técnica relacionada con limitar el acceso al expediente por el término de cinco (5) días, razón por la que, al ingresar al mismo, este se encontraba bloqueado y el plazo

El promotor criticó que la Secretaría General impuso una restricción técnica relacionada con limitar el acceso al expediente por el término de cinco (5) días, razón por la que, al ingresar al mismo, este se encontraba bloqueado y el plazo expirado.

Indicó que, ante lo anterior, el 18 de febrero de 2026 solicitó la habilitación de un enlace permanente o la reactivación inmediata del acceso , petición que no ha sido atendida por el fallador de segundo grado, constituyénd ose en un «obstáculo manifiesto e insalvable que materializa una vía de hecho procedimental».

De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por conducto de la Secretaría General, que en el término de 48 horas remita al correo electrónico de su apoderado judicial un enlace de acceso al expediente digital «integral, completo y debidamente indexado del proceso ordinario laboral » y que carezca de cualquier vigencia, caducidad, restricción o autodestrucción.

De igual forma, pidió que se prevenga a las autoridades judiciales accionadas que en lo sucesivo se absteng an de restringir la vigencia de los enlaces a los expedientes digitales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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Mediante auto de 13 de mayo de 2026 , esta sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y en tal orden, requirió al accionante para que allegara el poder especial que facultaba

derechos fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que lo pretendido con el amparo es que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por conducto de la Secretaría General, que en el término de 48 horas remita al correo electrónico de su apoderado jud icial un enlace de acceso al expediente digital «integral, completo y debidamente indexado del proceso ordinario laboral » y que carezca de cualquier vigencia, caducidad, restricción o autodestrucción.

De igual forma, pidió que se prevenga a las autoridades judiciales accionadas que en lo sucesivo se abstengan de restringir la vigencia de los enlaces a los expedientes digitales.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los

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Mediante auto de 13 de mayo de 2026 , esta sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y en tal orden, requirió al accionante para que allegara el poder especial que facultaba al profesional del derecho que presentó la súplica constitucional en su nombre.

Subsanado lo anterior, con proveído de 25 de mayo siguiente, se admitió el resguardo, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por conducto de la magistrada ponente en el proceso ordinario laboral, pidió declarar la falta de legitimación en la causa, comoquiera que la presunta vulneración alegada no le era atribuible.

A pesar de lo señalado, precisó que ordenó al Secretario General de la corporación brindar acceso al expediente digital sin restricción alguna , atendiendo la orden impartida en el auto de 17 de octubre de 2025.

En tal sentido, allegó como soporte de su dicho el oficio TSA SG O – 1058 de 27 de mayo de 2026, suscrito por la citadora Grado IV de la mencionada Sala Única y dirigido al apoderado judicial del promotor de este amparo, donde se le comparte el enlace para acceder al expediente digital, aclarando que dicho ingreso se debía realizar desde el correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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comparte el enlace para acceder al expediente digital, aclarando que dicho ingreso se debía realizar desde el correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 5 electrónico suministrado. Asimismo, aportó constancia de envío de la comunicación y de su entrega.

Por su parte, el secretario general de la citada corporación expuso que el acceso al expediente se ha otorgado en las oportunidades requeridas por el accionante y que la limitación obedece a una política de seguridad informática, razón por la que, no era viable acceder a la pretensión de permitir la consulta del líbelo sin ninguna restricción.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerad os o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, s alvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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(i) Alexander Flórez Bastida, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como demandante dentro del juicio donde se presentó la petición de acceso al expediente.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la s olicitud se dirige contra quien debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito

de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los d erechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho

Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Conforme lo dicho, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con ind ependencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respect iva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de

vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

En tal orden, analizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se evidencia que:

(i) El 22 de octubre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, le otorgó al accionante acceso al expediente digital, con una vigencia de cinco (5) días.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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(ii) El 18 de febrero de 2026 el promotor solicitó al correo electrónico de la citadora Grado 04 del juez plural agomezs@cendoj.ramajudicial.gov.co la habilitación de un enlac e permanente o la reactivación inmediata del acceso al sumario.

Ahora bien, al responder al presente trámite constitucional, la sala convocada informó que, mediante

habilitación de un enlac e permanente o la reactivación inmediata del acceso al sumario.

Ahora bien, al responder al presente trámite constitucional, la sala convocada informó que, mediante oficio TSA SG O – 1058 de 27 de mayo de 2026, la mencionada citadora compartió el enlace para acceder al expediente digital, aclarando que dicho ingreso se debía realizar desde el correo electrónico suministrado.

Asimismo, aportó constancia de envío de la comunicación al correo electrónico chicaizayasociados@gmail.com, dirección que corresponde a la del apoderado del libelista y la confirmación de su entrega, la cual data de 27 de mayo de 2026 3:05 p. m.

De ac uerdo con lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Por lo tanto, resulta importante señalar que, entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00 SCLAJPT-11 V.00 11 otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que

tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento de l accionante el 27 de mayo de 2026 al correo electrónico suministrado por el apoderado del actor.

Antes de concluir y frente a la petición de prevenir a las autoridades judiciales accionadas que en lo sucesivo se abstengan de restringir la vigencia de los enlaces a los expedientes digitales, deberá decirse que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

Conforme lo señalado, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01264-00

SCLAJPT-11 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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