CSJ - STL9951-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9951-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9951-2023 Radicación n o 104321 Acta n° 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el re currente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC, EL MUNICIPIO DE QUINCHÍA y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicado 66594318900120200018001.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo que:
propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo que: «EL tribunal tutelado deside (sic) poner a pasear enviando mi RENUENTE ACCIÓN POPULAR 665943189001202000180 01, a otra jurisdicción violando aparentemente LA JURISDICCIÓN PERPETUA, por una vinculación por fuero de atracción sin pretensión alguna» Del escueto memorial introductor, se puede extraer que, el accionante presentó acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP –MOVISTAR-, toda vez, que tiene instalado un poste de ferro concreto sobre un andén del municipio de Quinchía, que impide la movilidad de ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El trámite fue admitido a través de auto del 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda, quien luego del procedimiento profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, a través del cual dispuso: «Declarar que la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. y el Municipio de Quinchía vulneran los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no garantizar la accesibilidad para las personas con
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad física y con movilidad reducida en el andén de la carrera 14 con calle 10, frente a la nomenclatura urbana 10-19».
Radicado el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior convocado, mediante proveído del 5 de julio de 2023 dispuso:
1. DECLARAR la falta de competencia para conocer este proceso constitucional; en consecuencia, ANULAR lo actuado desde el fallo proferido el 24-05-2023, inclusive, sin perjuicio de la validez de las actuaciones anteriores y pruebas recaudadas.
2. REMITIR el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los juzgados administrativos de Pereira.
2Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
En su demanda tutelar el accionante pretendió:
SE LE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL REVOCAR EL AUTO
MEDIANTE EL CUAL CREE, SUEÑA PODER DESCONOCER LA JURISDICCIÓN PERPETUA EN LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR MOTIVO DE ESTA TUTELA SE GARANTICE UNA SOLA VEZ EL ART 29 CN pido se me informe cuanto tiempo mas (sic) padeceré en las acciones populares sin conseguir se garantice art 29 cn (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
pido se me informe cuanto tiempo mas (sic) padeceré en las acciones populares sin conseguir se garantice art 29 cn (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2023, la homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el actuante, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La entidad judicial accionada, relacionó las actuaciones dentro del trámite censurado y expuso que la presente acción se torna improcedente, toda vez que, no es el escenario en el cual puede determinarse lo correspondiente a la competencia para conocer el proceso en mención, habida cuenta que el actuante presentó el amparo constitucional de forma prematura pues con ocasión de la nulidad e incompetencia declaradas con auto del 5 de julio de 2023 está pendiente, que el destinatario resuelva sobre su admisibilidad o formule el conflicto respectivo conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso.
A su turno, el Juzgado de instancia adjunto el link para consulta del proceso. 3Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió declarar improcedente el amparo incoado, luego de considerar que: Se desestimará el ruego constitucional por prematuro, porque mientras esté
2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió declarar improcedente el amparo incoado, luego de considerar que: Se desestimará el ruego constitucional por prematuro, porque mientras esté pendiente la atribución del conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez constitucional se anticipe a pronunciarse sobre la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó
anunciando que: «ACA NO ES PREMATURA MI TUTELA LO QUE EXISTE ES SIMPLEMENTE MORA JUDICIAL Y UNA APARENTE VIOLACION ART 29 CN ANEXO DOCUMENTOS PARA IMPEDIR LA CEIDA (sic) NULIDAD Y NOS E (sic) PERMITA VIOLAR LA JURISDCCION PERPETUA APARENTEMEMNTE COMO SE SUEÑA HACER (sic) POR EL TUTELADO, DESCONOCIENDO MIS GARANTIAS PORCESALES (sic) APELO Y PIDO SE ME INFORME CUANTO MAS
(sic) TIEMPO PERDERE (sic) EN ESTE TIPO DE ACCIONES POPULARES Y EN
TUTELAS BUENO FUERA QUE LAS TUTELAS SE RESOLVIERAN EN TIEMPO
PERENTORIO QUE LES MANDA LA LEY.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar la accionada vulneró los derechos fundamentales en razón a que antes de pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, pudo percatarse que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P., y en atención a los factores subjetivos y funcional, el juzgado de instancia carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, por la calidad de las partes esta debía ser conocida por los jueces administrativos. Esto siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional.
carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, por la calidad de las partes esta debía ser conocida por los jueces administrativos. Esto siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional. Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, 5Radicación n.° 104321 SCLAJPT-12 V.00 por medio del cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
«ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.» (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el Tribunal convocado, resolvió en auto del 5 de julio de 2023, declarar la nulidad al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Pereira, al considerar que, la causa debió tramitarse ante la justicia administrativa, habida cuenta de que la parte pasiva está integrada por una entidad pública,(CHECS.A.E.S.P.) propietaria del poste de energía que supuestamente obstruye el tránsito libre peatonal de personas que se movilizan en silla de ruedas.
En el sub lite , el juez de primera instancia dispuso vincular a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHECS.A.E.S.P., sin advertir que la naturaleza mixta de la sociedad implicaba incompetencia para proseguir el proceso y desconoció que la atribución por el factor subjetivo es prevalente e improrrogable (Arts.15, Ley 472; 16 y 29, CGP). En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien 6Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien 6Radicación n.° 104321 SCLAJPT-12 V.00 dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. De cara a la censura, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Es necesario puntualizar que en su escrito de impugnación el actuante se refiere a una mora judicial, pero dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. Lo anterior en la medida que el convocante lo que planteó en la demanda de tutela se derivó de la supuesta vulneración ocurrida con la declaración de nulidad y falta de competencia, censura que ya se anunció, torna prematura la solicitud de amparo pues no se ha zanjado el debate.
demanda de tutela se derivó de la supuesta vulneración ocurrida con la declaración de nulidad y falta de competencia, censura que ya se anunció, torna prematura la solicitud de amparo pues no se ha zanjado el debate. Así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
7Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 104321
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9