CSJ - STL9952-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9952-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9952-2023 Radicado n.° 71580 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, «vida en condiciones dignas, aplicación del principio de la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que a través de dictamen «DML 3376851» de 22 de febrero de 2019, Colpensiones lo calificó con 55.44% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración de 2 de agosto de 2018.Radicación n.° 71580
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Expone que mediante Resolución SUB262705 de 24 de septiembre de 2019, aquel fondo le reconoció pensión especial de vejez por invalidez, efectiva a partir del 1. ° de agosto de 2019 -fecha en que realizó la última cotización a pensión-y con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Indica que como acreditó 50 semanas en los últimos tres años
cotización a pensión-y con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Indica que como acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y una PCL del 55.44%, el 6 de marzo de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, dicha aspiración fue negada. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de invalidez y se condenara al pago del retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez -2 de agosto de 2018hasta el día antes de reconocerse la pensión especial de vejez -31 de julio de 2019junto con los intereses moratorios. Manifiesta que tal asunto lo conoció la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a partir de 2 de agosto de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, condenó al pago de «$10.453.014» por concepto de retroactivo debidamente indexado. Aduce que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta administradora en los puntos no apelados, a través de sentencia de 23 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 71580
Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta administradora en los puntos no apelados, a través de sentencia de 23 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 71580 SCLAJPT-11 V.00 de la misma ciudad revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Refiere que se opone a que el Colegiado de instancia «haya procedido a negar el derecho [a] acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de FAVORABILIDAD, al considerar que no es posible la mutación de la pensión especial de vejez a la pensión de invalidez, toda vez que a todas luces es más favorable la pensión que percibo en razón a que NO ES NECESARIA LA REVISIÓN DE [su] PCL, pues es apenas JUSTO manifestar que el ALTO TRIBUNAL incurre en
una VÍA DE HECHO por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL (…) y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN».
Argumenta que el Tribunal accionado «incurrió en una indebida aplicación (…) de la ley 860 DE 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse [su] invalidez -02 de agosto de 2018y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión de invalidez, y al ser mas (sic) favorable dicha normativa a [sus] intereses pensionales y económicos». Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia
invalidez, y al ser mas (sic) favorable dicha normativa a [sus] intereses pensionales y económicos». Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados. La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2023 y, por medio de auto de 16 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. 3Radicación n.° 71580
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Durante el término, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira presentó informe acerca de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante y compartió enlace del expediente. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023.
a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023. Por tanto, la Sala procederá a analizar la providencia citada a efectos de establecer si se configuró la vulneración que el accionante alega. Pues bien, para resolver el caso concreto, el Tribunal inicialmente hizo referencia a la pensión de vejez anticipada por invalidez, acerca de la cual manifestó que busca contrarrestar las consecuencias que la situación de invalidez genera en una persona, en tanto le afecta su acceso al trabajo y su desempeño en su vida cotidiana. Por esta razón, advirtió que el legislador habilitó la posibilidad de que las personas puedan acceder a la prestación económica referida si se 5Radicación n.° 71580 SCLAJPT-11 V.00 encuentran «en el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual y tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003». Advertido este punto, el ad quem manifestó que debía definirse si era «viable efectuar el cambio de la pensión anticipada de vejez por invalidez que disfruta el demandante por la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003». Al respecto, el Tribunal accionado abarcó la noción del principio de
invalidez que disfruta el demandante por la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003». Al respecto, el Tribunal accionado abarcó la noción del principio de favorabilidad conforme el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias CSJ STL5002-2021 y CC SU-267 de 2019, así como los requisitos de la pensión de vejez anticipada por invalidez y la pensión de invalidez, respectivamente, a efectos de reconocer cuál era más favorable para el demandante. Respecto a la primera prestación económica, señaló que está regulada en el parágrafo 4. ° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100, y establece como requisitos: (i) tener 55 años de edad; (ii) haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas en el régimen de seguridad social, y (iii) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial de 50% o más. Adicionalmente, refirió que en sentencia de 1. ° de diciembre de 2021, «radicación 2-2018-556», dicho Colegiado explicó que la pensión de vejez anticipada por invalidez «de ninguna manera tiene un carácter 6Radicación n.° 71580 SCLAJPT-11 V.00 transitorio o temporal (…) pues el riesgo de vejez se encuentra protegido, aunque de manera antelada, sin que el mismo pueda desaparecer (…)». Asimismo, citó la sentencia CSJ SL1037 de 2021, en la cual se
transitorio o temporal (…) pues el riesgo de vejez se encuentra protegido, aunque de manera antelada, sin que el mismo pueda desaparecer (…)». Asimismo, citó la sentencia CSJ SL1037 de 2021, en la cual se precisó la noción de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, y resaltó que: (…) De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. Es importante aclarar que, hipotéticamente, es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898-2016, aunque esta sentencia se refiere a la del inc. 2. ° del par. 4.°), incluso en el escenario del régimen de transición, pero en este último evento deben satisfacerse las reglas establecidas para acceder y conservar el derecho a la transición. Para la autoridad judicial accionada, si bien en otras oportunidades ha establecido que la pensión anticipada no es de carácter temporal y, contrario a ello, esta Sala de la Corte afirma que sí tiene tal naturaleza, en todo caso consideró que coincide con el criterio de la Corte según el cual la pensión de vejez anticipada por invalidez «no es transformable o mutable» a la pensión de invalidez, tampoco viceversa, porque la primera de estas es una excepción a la regla de pensiones y surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona.
mutable» a la pensión de invalidez, tampoco viceversa, porque la primera de estas es una excepción a la regla de pensiones y surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona. De ahí que advirtiera que es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la seguridad social de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, en virtud de la cual los afiliados en tales condiciones pueden acceder a una pensión «sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión 7Radicación n.° 71580 SCLAJPT-11 V.00 de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez» (CC T-128-2015). En ese orden, señaló que la facultad de acudir a la pensión especial «en ningún caso se puede traducir en una facultad desmedida de escogencia entre una y otra prestación, mucho menos en la posibilidad de revertir la condición de pensionado anticipadamente por vejez, tal como no es posible revertir la pensión de vejez». A continuación, el Tribunal accionado delimitó la situación fáctica del demandante: (i) calificación del estado de invalidez superior al 50% de PCL y (ii) número relevante de semanas cotizadas, supuestos que le permitían acceder a cualquiera de las prestaciones económicas referidas previamente. Sin embargo, el actor solicitó la pensión especial de vejez y le fue reconocida a través de Resolución SUB 262705 del 24 de septiembre de
permitían acceder a cualquiera de las prestaciones económicas referidas previamente. Sin embargo, el actor solicitó la pensión especial de vejez y le fue reconocida a través de Resolución SUB 262705 del 24 de septiembre de 2019, a partir del 1. ° de agosto de 2019, de modo que no es procedente acceder a los solicitado, pues, insistió, «no es posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez de la cual es beneficiario el demandante desde el 1. ° de agosto de 2019, en la pensión de invalidez». Por último, destacó que aunque al actor le resultaba más favorable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues eventualmente esta se reconocería desde una fecha anterior -2 de agosto de 2018en comparación con la fecha en que le fue concedida la prestación especial de vejez que actualmente disfruta -1 de agosto de 2019- , lo cierto es que no existió duda alguna al momento de reconocerle la pensión especial de vejez anticipada por invalidez al demandante y tampoco puede decirse que 8Radicación n.° 71580 SCLAJPT-11 V.00 existen diversas interpretaciones jurídicas respecto a las preceptos de regulan la prestación especial en mención y la de invalidez. Por tanto, revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira el 22 de marzo de 2022, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le
su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de que no es posible mutar la pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la pensión de invalidez, pues advirtió que al optar por la primera de estas se configura una excepción a la regla de pensiones que busca equilibrar los efectos económicos y sociales que genera la invalidez que no es posible revertir, determinación que, valga precisar, es acorde con la jurisprudencia de esta, tal como lo señaló el Tribunal. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. 9Radicación n.° 71580
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Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
autoridad censurada. 9Radicación n.° 71580
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Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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