CSJ - STL9952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9952-2024 Radicación n.° 75284 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIZABETH JARAMILLO RODRIGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Elizabeth Jaramillo Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elizabeth JaramilloRadicación n.° 75284
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Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, dentro del cual se vinculó a la señora Katherine Peñaranda Jaramillo y el cual buscaba el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba suspendida, desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2018. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante proveído de 22 de marzo
de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2018. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante proveído de 22 de marzo de 2023 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción, y como consecuencia, condenó a Colpensiones únicamente al reconocimiento del acrecimiento de las mesadas causadas entre el 30 de marzo de 2017 y el 4 de noviembre de 2018. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 24 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que, en la providencia proferida por el tribunal convocado, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, en los cuales se indicó detalladamente los yerros en que había incurrido la sentencia de primera instancia. Los errores antedichos, los resumió la convocante en que no se configuró el fenómeno de la prescripción en ninguna de las mesadas pretendidas, pues, a su juicio, al haber sido proferido acto administrativo por parte de Colpensiones, este es, la Resolución Sub 17993 de 23 de marzo de 2017 -en la que se indicó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la entonces menor de edad Katherine Peñaranda Jaramillo hasta el 5 de noviembre de 2018-, era hasta el 4 de noviembre de 2021 que tenía plazo de solicitar el levantamiento de la 2Radicación n.° 75284
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Peñaranda Jaramillo hasta el 5 de noviembre de 2018-, era hasta el 4 de noviembre de 2021 que tenía plazo de solicitar el levantamiento de la 2Radicación n.° 75284 SCLAJPT-12 V.00 suspensión de ese 50% de la prestación solicitado, y la presentación de la reclamación lo fue el 30 de marzo de 2020. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que conceda íntegramente las pretensiones incoadas. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encontraban dirigidas contra el tribunal que conoció el proceso ordinario laboral en segunda instancia; por ende, solicitaron su desvinculación del tramite tutelar. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
dirigidas contra el tribunal que conoció el proceso ordinario laboral en segunda instancia; por ende, solicitaron su desvinculación del tramite tutelar. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no cumple los requisitos especiales señalados por la Jurisprudencia. A su vez, manifestó que en la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos anotados, y que, por el contrario, se abordó clara y expresamente la discusión sobre la prescripción declarada, evidenciándose que lo realmente pretendido por la accionante es discutir nuevamente aspectos que ya fueron zanjados por el juez natural. 3Radicación n.° 75284
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 24 de mayo de 2024 que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 22 de marzo de 2023 , mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales pretendidas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 75284 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elizabeth Jaramillo Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la 5Radicación n.° 75284 SCLAJPT-12 V.00 providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Buga de fecha 24 de mayo de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de junio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6)
providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Buga de fecha 24 de mayo de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de junio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación la providencia cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 6Radicación n.° 75284 SCLAJPT-12 V.00 igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 24 de mayo de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar la norma que regía el caso, para lo cual transcribió el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, y sobre el cual coligió que: Cuando los beneficiarios de la pensión son los hijos del causante el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció unos límites temporales que superados, extinguen el derecho de la prestación económica, el primero es alcanzar la mayoría de edad y el segundo es cuando una vez el beneficiario alcanzó esa edad y dicho beneficio pensional se puede extender hasta cumplir los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios. Ahora bien, respecto al punto cuestionado por la parte accionante, esto es, la declaratoria de prescripción parcial decidida en primera instancia, la Corporación acusada detalló que mediante Resolución SUB 17993 de 23 de marzo de 2017, Colpensiones ordenó dejar en suspenso el posible derecho de la joven Katherine Peñaranda Jaramillo a partir del 5 de noviembre de 2011 hasta un día antes del cumplimiento de los 25 años de edad, decisión que precisó, se continuó ordenando mediante Resolución SUB 252239 de 10 de noviembre de 2017. 7Radicación n.° 75284
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En ese orden, resaltó que solo hasta el 30 de marzo de 2020 la hoy accionante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y
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En ese orden, resaltó que solo hasta el 30 de marzo de 2020 la hoy accionante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago del 50% de las mesadas causadas a partir del 5 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2018 de la pensión que se había dejado en suspenso, empero, la demanda se presentó el 27 de julio de 2020, y en ese sentido las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2017 si se encuentran afectadas por la prescripción; precisando que si bien la AFP ordenó la suspensión del pago la prestación mediante la Resolución 17993 del 23 de marzo de 2017, dicho acto administrativo no incide en la suspensión de la prescripción; máxime que tratándose de mesadas pensionales la prescripción se contabiliza para cada mesada de manera individual; de manera que no es cierto que sólo hasta que la potencial beneficiaria cumpla 25 años, podía la hoy demandante solicitar el acrecimiento, precisando la Sala que el legislador es quien ha establecido las circunstancias excepcionales para suspender el fenómeno prescriptivo, como ocurre en aquellos casos señalados en el artículo 2530 del C.C., causales que no se acreditan en el plenario. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que el acto
consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que el acto administrativo proferido por la entidad demandada no suspendía el término prescriptivo para solicitar las mesadas pensionales pretendidas por la promotora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de 8Radicación n.° 75284 SCLAJPT-12 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 75284
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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