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CSJ - STL9953-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9953-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9953-2023 Radicación n.° 104091 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENY TORRES BRICEÑO contra la sentencia de 15 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera, como madre supérstite,Radicación n.° 104091 SCLAJPT-12 V.00 la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo Julio César Romero Torres, con la indexación respectiva de los valores adeudados y los intereses de mora. Que, el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad y, mediante providencia de 21 de junio de 2019, falló a su favor; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad y, mediante providencia de 21 de junio de 2019, falló a su favor; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2020. Adujo que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, el 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia, por lo que quedaron en firmes las providencias. Aseveró que dicho fondo informó que en acatamiento a las decisiones arriba mencionadas realizó pago por concepto de retroactivo e intereses moratorios a favor de la actora, por lo que presentó petición a la autoridad denunciada para que indicara si existían títulos consignados a su favor y, el 30 de mayo de 2023, se le indicó que existían dos, uno de $82.281.584 y el otro de $93.935.211. Por ello, expuso que, los días 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y año, presentó solicitudes para que se realizaran los trámites y transacciones correspondientes en la plataforma del Banco Agrario, con el fin de que fueran entregados dichos títulos; sin embargo, que habían transcurrido más de 55 días desde que se impetró el primer pedimento sin tener respuesta alguna, demora que le afectaba. Manifestó que era injusto que luego de 6 años desde que se adelantó el proceso judicial, debía acudir a instancias constitucionales para que pudiera obtener el dinero al que tenía derecho, pues insistió que no había pronunciamiento alguno sobre tales peticiones.

Manifestó que era injusto que luego de 6 años desde que se adelantó el proceso judicial, debía acudir a instancias constitucionales para que pudiera obtener el dinero al que tenía derecho, pues insistió que no había pronunciamiento alguno sobre tales peticiones. 2Radicación n.° 104091

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Así las cosas, rogó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva las solicitudes elevadas de fechas 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y año, con el propósito de obtener el pago de los títulos ejecutivos 400100008731717 y 400100008731722. Y, que la autoridad judicial: [Una] vez emita el auto que ordene el pago de los títulos judiciales enunciados en el inciso anterior bajo la modalidad de abono en cuenta, y vencido el término de la ejecutoria de dicha providencia, proceda a gestionar seguidamente, los trámites y transacciones correspondientes en la plataforma del Banco Agrario para que sean cancelados a mi representada los dineros consignados por la AFP

PORVENIR.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, después

interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, afirmó que debido a la virtualidad se habían incrementado las labores al interior de los despachos judiciales pues la modalidad demandaba más tiempo lo que implicaba atender un aproximado de 100 mensajes diarios que los revisaba sólo una persona del juzgado. 3Radicación n.° 104091

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Agregó que, en lo que tenía que ver con la entrega de títulos, se encontraba resolviendo las peticiones de procesos que ingresaron al despacho en el mes de mayo de 2023 y que estos se evacuaban conforme el orden de entrada. Adicionalmente, puntualizó que, el 17 de julio de 2023, se produjo un cambio de secretaria y únicamente hasta el 4 de agosto siguiente, se autorizó por parte de la oficina de depósitos judiciales el registro de firmas ante el Banco Agrario. En ese sentido, consideró que no existía mora por parte del despacho, máxime cuando todas las actuaciones adelantadas resguardaron y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar. Finalmente, manifestó que «la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo para obtener el pronunciamiento por parte del juez al interior del proceso en el cumplimiento de funciones judiciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

procedente como mecanismo para obtener el pronunciamiento por parte del juez al interior del proceso en el cumplimiento de funciones judiciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 15 de agosto de 2023, negó la acción. Para tal efecto, adujo que no existía una demora judicial desproporcionada, pues expresó que: Al respecto, se advierte que si bien entre la fecha en que la demandante efectuó la primera solicitud de entrega de depósitos judiciales -el 2 de junio de 2023 (archivo 05 cuaderno 02 del expediente digital)- y la de interposición de esta acción –el 1 de agosto de 2023 archivo 02habían transcurrido casi dos meses, el juzgado probó que ello obedeció a circunstancias que no pudo contrarrestar el juez accionado dada la carga de su despacho, que se incrementó considerablemente a raíz de la virtualidad y el cambio de secretario con la necesidad de autorizar las firmas ante el Banco Agrario. Además, informa el juzgado que se están evacuando los expedientes en el orden cronológico de llegada, como lo ordena la Ley. 4Radicación n.° 104091

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Vale la pena señalar que el simple paso del tiempo no es presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada, y que mediante la acción constitucional no se pueden, prima facie, alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría una lesión a los derechos que tienen otras personas a que se resuelvan también sus pretensiones en los turnos que les corresponden.

III. IMPUGNACIÓN

acción constitucional no se pueden, prima facie, alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría una lesión a los derechos que tienen otras personas a que se resuelvan también sus pretensiones en los turnos que les corresponden.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que este era el escenario idóneo para lo pedido, pues no había otro mecanismo para impulsar tales solicitudes presentadas.

Precisó que si bien era cierto, el órgano de cierre en materia constitucional había señalado que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental de petición cuando el objeto de la solicitud recaía sobre los procesos que un funcionario judicial adelantaba, también era cierto que, respecto a la mora judicial que se endilgaba al Juzgado, «la Corte Constitucional ha establecido que cuando se esté ante un caso de dilación injustificada o se acredite la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial», se podía configurar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia «cuando ocurre “i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”». Adujo que el juzgador criticado justificó la mora en el trámite

y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”». Adujo que el juzgador criticado justificó la mora en el trámite judicial al «indicar que en el mes de julio de la presente anualidad se 5Radicación n.° 104091 SCLAJPT-12 V.00 presentó un cambio en la Secretaría y la virtualidad ha incrementado su carga laboral, lo cierto es que, tal manifestación no constituye un motivo razonable, máxime cuando, no se allegó prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones». Agregó que las peticiones se presentaron incluso antes del cambio de funcionario. Reiteró que era injusto que luego de 6 años del proceso, debía acudirse a instancias constitucionales para obtener una decisión que ordenara el pago de los dineros que le fueron consignados a su favor. Finalmente, enfatizó que, la autoridad denunciada «no acreditó que se hubiese realizado gestión alguna en aras de evitar la situación que aduce, y en todo caso, la parte actora no ha recibido comunicación alguna en la que se informara tal situación con posterioridad a la solicitud inicial presentada en el mes de junio de la presente anualidad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la presunta demora del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá en resolver las peticiones 6Radicación n.° 104091 SCLAJPT-12 V.00 que hizo de fechas 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y año, con el propósito de obtener el pago de los títulos ejecutivos 400100008731717 y 400100008731722. Resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia

análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, tras revisar los elementos de juicio, se avizora que si bien las solicitudes se hicieron el 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y anualidad, para que se realizara el pago de los títulos, hasta este momento no existe un tiempo desproporcional para resolver ello, máxime cuando de los argumentos esbozados por el juzgador 8Radicación n.° 104091 SCLAJPT-12 V.00 accionado se advierte que tiene una alta carga laboral, que tuvo cambios administrativos respecto de sus funcionarios y que está evacuando los expedientes conforme al orden cronológico de llegada, como lo ordena la norma, sin afectar garantías de otros sujetos procesales, apreciaciones que deben tenerse en cuenta. Sin embargo, en aras de garantizar la protección de las prerrogativas de la parte actora, la Sala exhortará al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para que dé respuesta a las solicitudes de 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y anualidad. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para que dé respuesta a las solicitudes de 2 de junio de 2023, 16 siguiente, 7 de julio y 17 de ese mismo mes y anualidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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