CSJ - STL9954-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9954-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9954-2023 Radicación n.° 104117 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DÉCIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas.Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC, con el fin de obtener el «reconocimiento de un tiempo de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo» y, consecuencialmente, el pago de unas acreencias laborales, así como las
Colombia – FUAC, con el fin de obtener el «reconocimiento de un tiempo de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo» y, consecuencialmente, el pago de unas acreencias laborales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2005. El 12 de junio de 2009 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones y, el 18 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de esta capital revocó lo resuelto en primera instancia y condenó a la pasiva al pago de: - CESANTÍA: $3.750.438 - INTERESES A LAS CESANTÍAS: $394.605 - VACACIONES: $1.875.219 - PRIMA DE SERVICIOS: $3.750.438 - CONDENAR a la demandada a pagar el cálculo actuarial del valor correspondiente de los aportes en Seguridad Social Integral para pensión, entre el 10 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2005, los cuales deberán ser depositados en el fondo de pensiones que voluntariamente seleccione la actora. - Indexación de las sumas reconocidas. Inconforme con el anterior resultado, la allá demandante y aquí tutelante presentó recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación de cierre, por sentencia CSJ SL3768-2018 del 7 de marzo de 2018, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión
esta Corporación de cierre, por sentencia CSJ SL3768-2018 del 7 de marzo de 2018, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto se abstuvo de imponer condenas por los conceptos de indemnización por despido injusto y sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. 2Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
A continuación del ordinario, la tutelante instauró demanda ejecutiva y el despacho de primer grado accionado, por auto del 2 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. El 17 de octubre de ese mismo año el juez de ejecuciones ordenó fraccionar el título judicial existente por las cautelas de «quinientos millones de pesos», conforme un acuerdo transaccional de las partes en un título de «trescientos ochenta millones de pesos para la parte ejecutante» el cual le fue entregado, el 2 de diciembre de esa misma anualidad y a órdenes del juzgado un título de «ciento veinte millones de pesos», para que se garantizara el cálculo actuarial y las costas. Posteriormente, Colpensiones aportó el cálculo actuarial con fecha límite temporal hasta el 31 de julio de 2021. Por auto del 28 de junio de 2021 el a quo dispuso ordenar la entrega del título y fraccionarlo al mismo tiempo para que el extremo ejecutante realizara el pago directamente a Colpensiones por la suma de $46.172.123,
Por auto del 28 de junio de 2021 el a quo dispuso ordenar la entrega del título y fraccionarlo al mismo tiempo para que el extremo ejecutante realizara el pago directamente a Colpensiones por la suma de $46.172.123, una vez acreditado el abono de tal concepto, pusiera a disposición lo que restaba del depósito judicial por valor de $73.827.877 y, una vez cumplido ello, se declarara terminado el proceso, por pago total de la obligación. En desacuerdo con el anterior proveído, Doris Ávila Rodríguez presentó recurso de reposición al considerar que se transgredió el debido proceso al no haberse corrido traslado del cálculo actuarial, así como también por habérsele impuesto «obligaciones de trámites en términos perentorios»; por lo que, el 6 de agosto de 2021, el despacho de conocimiento repuso lo resuelto y ordenó poner en conocimiento de la parte ejecutante el cálculo actuarial; sin embargo, como aquel tenía fecha 3Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 límite, se conminó nuevamente a Colpensiones para que actualizara el mismo. La convocante mencionó que, el 15 de diciembre de 2022, el juez cognoscente suspendió el proceso de conformidad con el numeral 2.° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y ordenó la remisión del expediente al proceso de reorganización administrativa de la FUAC ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022. Situación que le provocó confusión y enredo, por cuanto
proceso de reorganización administrativa de la FUAC ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022. Situación que le provocó confusión y enredo, por cuanto «nadie respond [ía] por el cumplimiento de las ameritadas sentencias», específicamente lo que tenía que ver con la liquidación y el pago del cálculo actuarial para que Colpensiones computara el «tiempo respectivo al mismo y resolv[iera] sobre el reconocimiento y pago de [su] prestación». A su vez, refirió que acudió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que le informó que dicho despacho no tenía competencia para solicitar a la Administradora ejecutada el cálculo actuarial, porque el expediente ejecutivo se remitió al Ministerio de Educación, «sin aclarar qué se hizo el dinero embargado». Así como que este último, en relación con el requerimiento del cálculo actuarial, le comunicó que «ellos no [tenían] esa [facultad], pues quien es[taba] obligada a pedirlo [y pagarlo] era la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE COLOMBIA».
Asimismo, que la FUAC no respondía porque estaba intervenida y Colpensiones no efectuaba el cálculo actuarial porque «nadie se lo ha[bía] pedido recientemente y a [ella] no le at[endían] esa petición». 4Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
Colpensiones no efectuaba el cálculo actuarial porque «nadie se lo ha[bía] pedido recientemente y a [ella] no le at[endían] esa petición». 4Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
En vista de lo anterior, la tutelante señaló que estaba inmersa en «un verdadero círculo vicioso ya que, cualquier cosa que trat[ara] de hacer o pedir, inexorablemente [la] llevar[ía] al mismo punto de partida». Por lo descrito en precedencia, rogó el amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia:
[O]rdenar al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, D.C., específicamente a su actual titular, doctora MARÍA DOLORES CARVAJAL NIÑO, o quien la llegare a remplazar o haga sus veces, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representada, para el efecto, por la señora Ministra de Educación, doctora AURORA VERGARA, o quien la llegare a remplazar o haga sus veces, a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA –FUAC-, representada por el Doctor LUIS GUILLERMO MUÑOZ ÁNGULO, o por quien lo llegare a remplazar o haga sus veces, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Gerente General, doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien lo llegare a remplazar o haga sus veces para que, sin más dilaciones y dentro de sus
PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Gerente General, doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien lo llegare a remplazar o haga sus veces para que, sin más dilaciones y dentro de sus competencias, se pongan definitivamente de acuerdo y procedan a dar cumplimiento al mandamiento de pago, en cuanto hace referencia al Cálculo Actuarial que debe realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por disposición expresa del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el mandamiento de pago y conforme al auto de diciembre 4 de 2019, por ser aquella la entidad a lo que estoy afiliada, para que sea pagado de inmediato: (i) o por el Juzgado, que es la entidad que, hasta donde la suscrita tiene conocimiento, mantiene en su cuenta embargados unos dineros expresamente destinados para tal fin, (ii) o por el Ministerio de Educación Nacional, si ya le fueron remitidos esos dineros por el Juzgado de tal manera que cualquiera de las dos instituciones inmediata al momento de recibir el valor del cálculo actuarial, gire a favor de la misma ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que esta, nuevamente a su turno y en forma inmediata también, actualice la historia laboral de la suscrita accionante, DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ, y me reconozca y ordene pagar mi pensión de vejez legítimamente causada, con los retroactivos correspondientes.
RODRÍGUEZ, y me reconozca y ordene pagar mi pensión de vejez legítimamente causada, con los retroactivos correspondientes. Asimismo, ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representada, para el efecto, por la señora Ministra de Educación, doctora AURORA VERGARA, o quien la llegare a remplazar o haga sus veces y a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA –FUAC-, representada por el Doctor LUIS GUILLERMO MUÑOZ ÁNGULO, o por quien lo llegare a remplazar o haga sus veces, a desplegar toda su asistencia y colaboración encaminadas a que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, si aún tiene en sus arcas los dineros, y la 5Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, debidamente representadas, cumplan con las providencias debidamente notificadas y ejecutoriadas y, particularmente con el propio mandamiento del despacho judicial, con el propósito de que me sea reconocida y pagada la pensión de vejez a que tengo derecho. Subsidiariamente, si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá trasladó los dineros embargados al Ministerio de Educación, que sea este despacho el que pida a COLPENSIONES el cálculo actuarial y, una vez le sea entregado, inmediata le pague el valor correspondiente a las cuotas dejadas de pagar por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, FUAC a COLPENSIONES
que pida a COLPENSIONES el cálculo actuarial y, una vez le sea entregado, inmediata le pague el valor correspondiente a las cuotas dejadas de pagar por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, FUAC a COLPENSIONES para que esta me reconozca y comience a cancelar mi pensión de jubilación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta capital reseñó el auto del 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se remitió el expediente ejecutivo objeto de censura, al Ministerio de Educación. Razón por la cual precisó que ya no tenía competencia para resolver la solicitud pretendida por la parte ejecutante en lo atinente a que se pidiera a Colpensiones el cálculo actuarial. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC pidió que no se accediera al amparo solicitado, en razón a que no se vislumbraba violación de las garantías supriores deprecadas por la accionante. Explicó que, conforme la medida que adoptó el Ministerio de Educación en la Resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022, la institución de educación superior estaba obligada al trámite y desarrollo de un proceso de reorganización administrativa para atender ordenadamente el pago de sus acreencias y obligaciones; en consecuencia, no podía comprometer 6Radicación n.° 104117
educación superior estaba obligada al trámite y desarrollo de un proceso de reorganización administrativa para atender ordenadamente el pago de sus acreencias y obligaciones; en consecuencia, no podía comprometer 6Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 recursos dirigidos a la operación actual, de tal manera que todos los pasivos causados antes de la fecha de aquel acto administrativo y que fueron registrados para el reconocimiento de acreedores, serían pagados en los términos que el Ministerio de Educación autorizara. El Ministerio de Educación abogó por su desvinculación, en razón a que, mediante Oficio de salida No. 2023-EE-06715 del 23 de marzo hogaño, le advirtió a la convocante que dicha entidad no tenía injerencia en la etapa de identificación de acreedores, graduación y pago de acreencias, puesto que esa obligación recaía en cabeza de la FUAC. Indicó también que dentro de sus funciones realizó todo lo pertinente para dar gestión a lo que persiguió la actora. Por otro lado, informó que, en dicha oportunidad, requirió al rector de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia con el propósito de que emitiera pronunciamiento de fondo frente a todos y cada uno de los hechos mencionados en la comunicación y anexos de la accionante. Colpensiones relató que lo pretendido por la solicitante desnaturalizaba el mecanismo de protección subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no habían sido sometidos a los procedimientos idóneos para su resolución. Además, que aquella administradora no tenía competencia para pagar el cálculo actuarial ya que
los derechos invocados, cuando no habían sido sometidos a los procedimientos idóneos para su resolución. Además, que aquella administradora no tenía competencia para pagar el cálculo actuarial ya que era obligación del empleador remitir la novedad al fondo de pensiones y esta procedía a realizar el cálculo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2023, de un lado, tuteló el derecho fundamental de petición de Doris Ávila Rodríguez, por cuanto, a la fecha del fallo, no se evidenciaba respuesta por parte de la Institución Educativa al 7Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 requerimiento que le hizo el Ministerio de Educación; y, de otro, ordenó la desvinculación del Juzgado Décimo Laboral Del Circuito De Bogotá, La Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, como quiera que no existía vulneración de las garantías fundamentales por parte de aquellos. Es así que, señaló: No resulta procedente acceder a lo pretendido en el presente asunto, en virtud de que la actora cuenta con el proceso de reorganización que se encuentra en trámite ante la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC, para que se tenga en cuenta el pago del cálculo actuarial; pues se resalta que el Juzgado accionado remitió el expediente al correo electrónico acreenciasfuac.2022@fuac.edu.co, dirección electrónica aportada por la
Juzgado accionado remitió el expediente al correo electrónico acreenciasfuac.2022@fuac.edu.co, dirección electrónica aportada por la Institución Educativa; en consecuencia, debe indicarse que al iniciarse el proceso de reorganización el juez laboral perdió competencia para tramitar el asunto y, por ende, es el juez de concurso quien determinará lo relativo a las medidas cautelares, según prevé el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Luego, al referirse al derecho de petición, el a quo constitucional explicó: El Ministerio de Educación Nacional requirió al rector de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia-FUAC el 23 de marzo de 2023, con el propósito de que emita pronunciamiento de fondo sobre todos y cada uno de los hechos mencionados en la comunicación y anexos de la accionante; no obstante, a la fecha no se evidencia respuesta por parte de la Institución Educativa, en consecuencia se habrá de tutelar el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Institución, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta a la petición con radicado N°2023067156 a la señora Doris Ávila Rodríguez. De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Nación Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que las mismas han realizado las actuaciones pertinentes en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Nación Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que las mismas han realizado las actuaciones pertinentes en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; para tales efectos, mencionó que el recurso estaba dirigido a que se revocara la resolutiva del fallo constitucional en lo
8Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 relacionado a la desvinculación del «Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones», pues las garantías superiores invocadas no se limitaban solo al derecho de petición, sino también al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud violentados por aquellos. De ahí que, consideró que el primer error «grave y protuberante» en que incurrió el tribunal como juez de tutela, fue que no estudió el asunto con la seriedad y profundidad requerida, pues no hizo alusión alguna a los otros derechos fundamentales transgredidos, tales como «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, (…) y a la salud, porque no aparece un análisis convincente de ellos»; por lo que seguía la vulneración alegada. Por último, explicó que, a su juicio, el juez constitucional no dio ninguna fundamentación válida para llegar a la conclusión facilista de que «…resulta pertinente señalar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Nación Ministerio de Educación Nacional y la
«…resulta pertinente señalar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Nación Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, toda vez que las mismas han realizado las actuaciones pertinentes en el presente asunto…»; como quiera que no explicó cuales habían sido esas acciones que los exoneraban de las omisiones para «no liquidar el cálculo actuarial y pagarlo, estando los dineros disponibles para ello»; máxime que dicho concepto ya había salido del patrimonio de la FUAC, incluso mucho antes del inicio del proceso de «reorganización» que ordenó el Ministerio de Educación frente a tal Institución.
IV. CONSIDERACIONES
9Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, Doris Ávila Rodríguez alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el proceso ejecutivo que seguía en contra de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC fue suspendido y enviado al Ministerio de Educación, en virtud del proceso de
derechos fundamentales por cuanto el proceso ejecutivo que seguía en contra de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC fue suspendido y enviado al Ministerio de Educación, en virtud del proceso de reorganización de esta. En primera instancia, frente a ese punto, el tribunal desvincula del trámite constitucional al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ausencia de transgresión de las garantías alegadas. Este último punto es objeto de impugnación por parte de la accionante, pues considera que el a quo constitucional no explicó cuáles habían sido las acciones que las eximían de responsabilidad frente a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. Frente al tema, es claro que, más allá de la discusión por la desvinculación de dichas entidades, lo cierto es que, en dicha oportunidad, se dejó claro que el argumento para concluir que no se acreditó la vulneración alegada, se dio en virtud de que el proceso de reorganización 10Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 estaba en desarrollo, por ende, la pérdida de competencia del juez ordinario para seguir dando trámite al ejecutivo y de la administradora para pronunciarse de lo pedido por el despacho judicial sobre la actualización del cálculo actuarial. Y, analizado ese contexto, del material probatorio arrimado con el plenario y las respuestas entregadas por la parte accionada y vinculados, se tiene que, el 15 de diciembre de 2022, el juez cognoscente de la
del cálculo actuarial. Y, analizado ese contexto, del material probatorio arrimado con el plenario y las respuestas entregadas por la parte accionada y vinculados, se tiene que, el 15 de diciembre de 2022, el juez cognoscente de la ejecución suspendió el litigio y remitió el expediente de cobro al proceso de reorganización administrativa de la FUAC ordenado por el Ministerio de Educación, al cual la actora deberá sujetarse a lo allí dispuesto; máxime que, conforme lo ordenó el a quo constitucional, existe una orden dirigida en contra de la FUAC para que resuelva lo concerniente a lo aquí perseguido, se itera, emitir pronunciamiento respecto de la actualización y pago del cálculo actuarial pretendido. En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por lo expuesto, es claro que los accionados no transgredieron las prerrogativas alegadas por la parte accionante y, sin que sean necesarias 11Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
constitucional para que la decida. Por lo expuesto, es claro que los accionados no transgredieron las prerrogativas alegadas por la parte accionante y, sin que sean necesarias 11Radicación n.° 104117 SCLAJPT-03 V.00 más consideraciones, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones descritas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 104117
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13