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CSJ - STL9954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9954-2024 Radicación n.° 108021 Acta nº 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ALBERTO PALMA RUSSA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que inició contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicación nº 0800131051120160043200/01, por tener interés en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108021

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Del escrito de tutela y las documentales allegadas al plenario se tiene que Diana Carolina Palma Russa promovió demanda ordinaria laboral en contra de Alejandra Pérez Santiago y Porvenir S.A a fin de obtener el pago del porcentaje que le correspondía de la devolución de aportes, por ser legítima beneficiaria de su padre fallecido Carlos Alfonso Palma Gutiérrez; que el asunto le correspondió conocerlo al juzgado accionado, autoridad que

pago del porcentaje que le correspondía de la devolución de aportes, por ser legítima beneficiaria de su padre fallecido Carlos Alfonso Palma Gutiérrez; que el asunto le correspondió conocerlo al juzgado accionado, autoridad que en audiencias de 21 de febrero y 22 de octubre de 2018, ordenó la vinculación de Carlos Alberto Palma Russa -aquí accionanteen calidad de litisconsorte necesario por ser hijo del causante, al igual que de dos hijos menores más representados legalmente por Alejandra Pérez Santiago. Se observa que, adelantado el trámite de rigor, con sentencia de 21 de febrero de 2019 condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar a cada uno de ellos, la cuantía equivalente al 12.5% del valor adeudado, junto con los rendimientos que se hubieran causado; y absolvió de ese monto respecto de Alejandra Pérez Santiago. En contra de la precitada decisión no se elevó recurso alguno y, por tanto, quedó en firme y ejecutoriada. El 2 de abril de 2019, Alejandra Pérez Santiago, en representación de sus hijos menores, solicitó se librara mandamiento de pago para el pago del porcentaje de devolución de saldos que les correspondía. Por su parte, el 13 de mayo de 2019, Porvenir S.A. presentó memorial donde acreditó el pago de la obligación con tres comprobantes por valor de $10.947.139,oo y, en cuanto a Carlos Palma Russa requirió que allegara «la documental correspondiente ante el Fondo (…) consistente en el Registro Civil de Nacimiento y Certificados de Estudios para la fecha de fallecimiento del

y, en cuanto a Carlos Palma Russa requirió que allegara «la documental correspondiente ante el Fondo (…) consistente en el Registro Civil de Nacimiento y Certificados de Estudios para la fecha de fallecimiento del afiliado que lo fue el 20 de abril de 2013 ya que para la data ya (…) era mayor de edad y en el Fondo no reposaba documental alguna». 2Radicación n.° 108021

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Se extrae que el 20 de mayo de esa misma anualidad Alejandra Pérez Santiago, en representación de sus hijos menores, pidió hacer caso omiso a la solicitud de ejecución de la sentencia por encontrarse satisfecha con las consignaciones y valores a cada uno de sus representados y, en su lugar, requirió la entrega de los títulos judiciales. Por auto de 23 de mayo de 2019, el juzgado: i) se abstuvo de tramitar el proceso ejecutivo requerido por la parte interesada, ii) ordenó la entrega de los tres títulos a los apoderados de los dos menores hijos de Alejandra Pérez y de Diana Palma Russa quienes se encontraban facultados para recibir; y iii) requirió a Carlos Palma Russa a fin de que remitiera el registro civil de nacimiento y certificados de estudios para la fecha de fallecimiento del afiliado. Inconforme con la precitada decisión, la apoderada de Carlos Palma Russa interpuso los recursos de reposición y apelación, sustentados en que la sentencia había reconocido el porcentaje del 12%5 a su poderdante como hijo beneficiario del causante y que esta decisión no había sido apelada por Porvenir S.A., razón por la cual la entidad no podía condicionar el cumplimiento de la sentencia a la demostración de su calidad de hijo beneficiario.

hijo beneficiario del causante y que esta decisión no había sido apelada por Porvenir S.A., razón por la cual la entidad no podía condicionar el cumplimiento de la sentencia a la demostración de su calidad de hijo beneficiario. Por medio de auto de 13 de junio de 2019, el Juzgado repuso la decisión antedicha. Por consiguiente, ordenó a Porvenir S.A a que dentro de los 5 días siguientes consignara en favor de Carlos Alberto Palma Russa la suma de $10.947.139 a fin de cumplir la condena. Luego, el Juzgado reiteró la citada orden de cumplimiento a Porvenir, a través de auto 15 de enero de 2020, pero no se dio acatamiento a la misma. 3Radicación n.° 108021

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El 30 de julio de 2021, el Juzgado ordenó librar mandamiento de pago a favor del Carlos Alberto Palma Russi por la suma atrás indicada y decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias del Fondo; que el 3 de noviembre de 2021, el apoderado de la AFP informó que había realizado la consignación del cheque por el valor ordenado a nombre del afiliado fallecido «Carlos Alfonso Palma Gutiérrez», por cuanto el hijo beneficiario no contaba con cédula de ciudadanía colombiana y el Banco Agrario no permitía consignarla con el pasaporte como identificación; y en esa misma línea, solicitó la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación. La apoderada de Carlos Palma Russa solicitó en reiteradas ocasiones el pago del título judicial y, a su vez, en memoriales de 22 de noviembre de 2021, 31 de enero y 18 de febrero de 2022, «ejercer control de legalidad y

La apoderada de Carlos Palma Russa solicitó en reiteradas ocasiones el pago del título judicial y, a su vez, en memoriales de 22 de noviembre de 2021, 31 de enero y 18 de febrero de 2022, «ejercer control de legalidad y no acceder a la terminación, ni a levantar las medidas cautelares dentro del proceso»; que, con auto de 8 de marzo de 2022, el juez singular no accedió a la entrega del título judicial a favor de la apoderada y ordenó seguir adelante con la ejecución. En auto de 8 de febrero de 2023, el Juzgado repuso el auto de 8 de marzo de 2022 y dio por terminado el proceso, al considerar que la AFP había dado cumplimiento a la obligación. Contra la anterior decisión, la abogada de Palma Russa interpuso recurso de apelación. Además, solicitó el cumplimiento de la sentencia y/o seguir adelante con la ejecución de la misma. Por proveído de 28 de junio de 2023, se declaró improcedente la alzada, razón por la cual, el 24 de agosto de 2023, la apoderada del ejecutante presentó memorial denominado «traslado liquidación de crédito rad 08001310501220160043200 (sic)», solicitud que fue reiterada el día 27 4Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2023, en el sentido de aprobar liquidación del crédito, habida cuenta de que la parte ejecutada no presentó objeción alguna. A través de providencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en auto de 8 de febrero de 2023 e instó a la apoderada

habida cuenta de que la parte ejecutada no presentó objeción alguna. A través de providencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en auto de 8 de febrero de 2023 e instó a la apoderada para que se abstuviera de presentar más solicitudes por haberse culminado el proceso ejecutivo. Censura el accionante que el juzgado trasgrediera sus derechos fundamentales al no haber tramitado la liquidación del crédito y fijar las costas del proceso, en tanto Porvenir S.A. cumplió la sentencia después de emitido el mandamiento de pago; que la AFP no podía condicionar el cumplimiento de la sentencia de 21 de febrero de 2019 por haber sido reconocido como beneficiario dentro de la misma; y que no había podido obtener su cédula colombiana pues se encontraba exiliado en Suiza desde cuando era menor de edad, hace 15 años. Bajo los anteriores presupuestos fácticos solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado «conceder la etapa procesal (…) de liquidación del crédito y liquidación en costas ordenada mediante auto de fecha de 8 de marzo de 2022», quebrantada por medio «auto de fecha 4 de marzo de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2024 y por auto de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en

ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. 5Radicación n.° 108021

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Durante el término del traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla allegó escrito en el que realizó un recuento detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso y solicitó negar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. De igual forma, precisó que a la par del trámite mencionado, materializó la entrega de los títulos judiciales a órdenes del proceso, siendo cobrados por la apoderada del demandante el 10 de julio de 2023; que pese a ello, el 24 de agosto de 2023, la abogada presentó memorial denominado traslado de la liquidación del crédito, seguido por memorial de 27 de septiembre de 2023 denominado «solicitud de aprobación de crédito»; que en auto de 4 de marzo de 2024 , se ordenó estarse a lo dispuesto en proveído de 8 de febrero de 2023, pues acceder a la liquidación del crédito se tornaba en un exabrupto legal, en tanto, el proceso estaba debidamente concluido. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó la desvinculación del trámite tuitivo o su declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el mismo se dirigía contra las actuaciones de la

Por su parte, Porvenir S.A. solicitó la desvinculación del trámite tuitivo o su declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el mismo se dirigía contra las actuaciones de la autoridad judicial convocada y, por tanto, le eran ajenas. En todo caso, indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de junio de 2024, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Apuntó que la providencia que se alegaba como precursora de la trasgresión, por haber terminado el proceso ejecutivo, fue la expedida el 8 de febrero de 2023; que aunque se interpuso recurso de alzada contra el precitado auto, este se declaró improcedente con proveído de 28 de junio de 6Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 2023, de manera que si se contaba el tiempo transcurrido desde esta última providencia hasta la interposición de la queja constitucional se colegía que había sobrepasado más de 10 meses, desconociendo la inmediatez de la acción. A su vez, indicó que se inobservaba la subsidiariedad comoquiera que contra el auto que declaró improcedente la apelación, no se interpuso el recurso de queja que hubiera permitido la revisión de la actuación por el superior.

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó la decisión del a quo constitucional, sin manifestar argumento alguno que lo soporte.

IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida, en esencia, a

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó la decisión del a quo constitucional, sin manifestar argumento alguno que lo soporte.

IV. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida, en esencia, a controvertir i) el auto de 8 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado repuso el proveído de 8 de marzo de 2022 y dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que la AFP había dado cumplimiento a la obligación respecto del accionante y ii) el auto de 28 de junio de 2023, que denegó el recurso de apelación contra la precitada providencia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 7Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las

principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de 8Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela

8Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que

ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente 9Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió el a quo constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional,

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió el a quo constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es la invalidación del proceso ejecutivo a partir de los pronunciamientos de i) 8 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado repuso el proveído de 8 de marzo de 2022 y dio por terminado el proceso ejecutivo, y ii) de 28 de junio de 2023, que denegó el recurso de alzada contra la antedicha decisión. Es así que, al haberse presentado, la acción de tutela el 24 de mayo de 2024, surge palpable que su interposición fue más allá de los 6 meses desde que se profirió la última de estas providencias. Ahora, si bien con posterioridad a los citados pronunciamientos se adelantaron otras actuaciones procesales y se emitió un nuevo proveído por parte del Tribunal, esto es, el auto de 4 de marzo de 2024 que ordenó estarse a lo previamente resuelto -ante la solicitud de la actora de aprobación de la liquidación del crédito-, lo cierto es que esta situación no merma la inobservancia del requisito aludido pues para la Sala es diáfano que fueron los primeros proveídos traídos a colación (de 8 de febrero de 2023 y 28 de junio de 2023) que generaron los hechos que se alegan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales del tutelante, en tanto, dieron por terminado el trámite ejecutivo y negaron la posibilidad de incoar ante el superior la revisión de la citada decisión.

trasgresores de los derechos fundamentales del tutelante, en tanto, dieron por terminado el trámite ejecutivo y negaron la posibilidad de incoar ante el superior la revisión de la citada decisión. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y 10Radicación n.° 108021 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, hay que advertir que al igual que lo consideró el juez de tutela primigenio también se echa de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con el auto de 28 de junio de 2023 que denegó el recurso de alzada , ello por cuanto contra tal proveído judicial, el accionante contaba con el mecanismo eficaz para controvertirla, como era el recurso reposición y, en subsidio, el de queja contemplado en los artículos 62 y 68 del CPTSS, en concordancia, con los artículos 352 y 353 del CGP, aplicables en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CGP. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra los proveídos controvertidos, de manera que no puede ahora aspirar a su

promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra los proveídos controvertidos, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo de las garantías fundamentales invocadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 108021

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 108021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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