CSJ - STL9955-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9955-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9955-2023 Radicación n.° 104067 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la demanda cuestionada con número de radicado 202200105.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104067
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Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que la parte actora promovió una demanda en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara a esa entidad civil y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega de información errónea al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de unos afiliados y, por ende, se le condenara «a pagar debidamente indexada la
responsable del perjuicio derivado de la entrega de información errónea al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de unos afiliados y, por ende, se le condenara «a pagar debidamente indexada la
suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS (…) más intereses».
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de junio de 2022, admitió el libelo y corrió traslado a la parte enjuiciada, la cual, en su contestación, solicitó entre otras pruebas, la declaratoria de los afiliados y pidió el interrogatorio del representante legal de Colpensiones. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de marzo del año en curso, se negaron esos pedimentos, por estimar que los testimonios no satisfacían la exigencia del precepto 212 del CGP, al no enunciar concretamente el factum sobre el cual versarían sus declaraciones; sobre el segundo medio suasorio, consideró que como la demandante era una entidad pública, según lo dispuesto en el canon 195 ibídem, no era dable su recaudo; además, porque se omitió concretar algún tópico que pudiese ser materia de informe, según lo establecía el inciso segundo de la comentada norma. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolver el 2Radicación n.° 104067
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comentada norma. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolver el 2Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo horizontal, el a quo el mismo 28 de marzo de 2023, mantuvo incólume la determinación cuestionada y concedió la alzada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de junio de 2023, revocó parcialmente el auto acusado, para que, en su lugar, se decretara la práctica del medio persuasivo pedido por la enjuiciada, esto era, del interrogatorio al representante legal de Colpensiones. La accionante aseguró que el tribunal acusado violó las prerrogativas invocadas, toda vez que incurrió en los defectos «procedimental absoluto y desconocimiento del precedente», ya que realizó una indebida interpretación del artículo 195 del Código General del Proceso, del cual «resulta claro que los representantes de las entidades públicas no pueden confesar y, al ser la confesión el objetivo de todo interrogatorio, parece evidente que este es del todo improcedente», por lo que «nada de lo dicho en el interrogatorio podría ser usado para resolver el asunto respectivo, y ni siquiera es posible atribuir las consecuencias negativas contempladas por la no asistencia» , tal y como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corolario de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus
negativas contempladas por la no asistencia» , tal y como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corolario de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinación acorde a los planteamientos indicados en esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que los aspectos materia de censura expuestos por la parte actora se analizaron en los aludidos pronunciamientos, con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto, incluso la decisión cuestionada se sustentó en un pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Civil transcrito en el auto que dirimió la impugnación, no siendo cierto que la determinación carezca de motivación, por ende, solicitó se denegara la solicitud de amparo. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió su desvinculación, por cuanto «NI EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI
JURÍDICO [DE LA DEMANDA DE TUTELA] SE ENCUENTRAN
pidió su desvinculación, por cuanto «NI EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI
JURÍDICO [DE LA DEMANDA DE TUTELA] SE ENCUENTRAN
FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión del 2 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado, tras traer a colación apartes de la decisión cuestionada, consideró que «tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan al precepto y la hermenéutica que ha decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas». Finalmente, frente al cuestionamiento realizado a la providencia de segundo grado, por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de este tipo de asuntos, la Homóloga Civil estimó que «no resulta obligatorio u observable para el iudex plural tachado, comoquiera que fue 4Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 expedido por el máximo Tribunal, pero de la «jurisdicción ordinaria laboral».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la libelista impugnó y señaló que: En efecto, en lo que se debe hacer énfasis es que el Juez de Tutela al omitir realizar un examen integral y riguroso de cada uno de los cargos que se sustentaron en cada requisito de procedencia, general y específico, no analizó la actuación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el
realizar un examen integral y riguroso de cada uno de los cargos que se sustentaron en cada requisito de procedencia, general y específico, no analizó la actuación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de 5 de junio de 2023, como sí se inmiscuyó en el asunto sustancial, objeto de controversia, a tal punto que secundó la postura del Tribunal, replicando sus argumentos de manera paralela en una sentencia cuya decisión se debía erigir por una motivación imparcial, objetiva y que atendiera las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, el ad quo no fungió como Juez de Tutela, menos aún, consignó en su providencia aquellas consideraciones que resolvieran cada uno de los cargos que se esbozaron, contenidos en el capítulo II y III de la demanda, de cuyo análisis le hubiese permitido evaluar de manera integral y rigurosa la actuación del despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Conforme lo desarrollado, se ratifica en este punto que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no realizó el análisis correspondiente respecto de la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según los argumentos y pruebas aportadas al mismo, inmiscuyéndose en el asunto objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según los argumentos y pruebas aportadas al mismo, inmiscuyéndose en el asunto objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende que se revoque la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinación acorde 6Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 a los planteamientos indicados en esta tutela y la jurisprudencia que trata la materia. Frente a lo anterior la Sala de Casación Civil consideró que la disposición cuestionada era razonable, al no lucir arbitraria, comoquiera las consideraciones del tribunal se ajustaron al precepto y la hermenéutica que ha decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión del 5 de junio de 2023, oportunidad en la que el ad quem inicialmente, en lo que tuvo que ver con el
la Sala estudiará de fondo la decisión del 5 de junio de 2023, oportunidad en la que el ad quem inicialmente, en lo que tuvo que ver con el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, trajo a colación lo señalado en el artículo 195 del CGP, memoró apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia CSJ STC133662021, en la que se estableció que: Los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público (…). Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7.° artículo 372 del Código General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado. Bajo ese contexto, la corporación de segundo grado determinó que la solicitud hecha por la pasiva debió salir avante por parte del a quo, toda vez que, a pesar de que Colpensiones fuese una Empresa Industrial y
comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado. Bajo ese contexto, la corporación de segundo grado determinó que la solicitud hecha por la pasiva debió salir avante por parte del a quo, toda vez que, a pesar de que Colpensiones fuese una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter 7Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, esto no impedía el interrogatorio invocado, pues «como viene de verse, su propósito también es recibir la declaración del gerente, circunstancia que abre paso a la petición elevada por el extremo apelante». Finalmente, el ad quem dijo que a pesar de que fuera cierto que no se pudiera obtener la confesión del representante legal de la entidad promotora, ello no impedía que el funcionario fuese a la audiencia a declarar «sobre los hechos que conforman el litigio, amén que lo vedado por la normatividad es únicamente ese efecto probatorio», por ende, concluyó que «se revocará en lo pertinente la decisión reprochada y, en su lugar, se dispondrá el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones». Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación lo descrito en el artículo 195 del Código General del Proceso, en el cual se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión
el cual se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento , sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). En ese mismo sentido, frente a lo anteriormente resaltado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL974-2023, sostuvo que, para poder conseguir la declaración del representante legal de derecho público, en estos casos: 8Radicación n.° 104067
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1. No es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezca.
2. El juez debe ordenar que se rinda informe por escrito y dentro del término que señale, con la respectiva advertencia.
3. La única consecuencia por la no remisión oportuna del informe sin motivo justificado, o la remisión oportuna del mismo en forma no explícita, es una multa al responsable de 5 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. La única consecuencia por la no remisión oportuna del informe sin motivo justificado, o la remisión oportuna del mismo en forma no explícita, es una multa al responsable de 5 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Es decir, que las reglas que rigen el sub judice son completamente diferentes a las previstas por el legislador para el interrogatorio de parte, el cual no era viable para el asunto. Incluso, si se tiene en cuenta que las consecuencias por inasistencia del citado a la audiencia de práctica de interrogatorio, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, resultan inaplicables frente a los representantes legales de personas jurídicas de derecho público so pena de incurrir en la prohibición expresa del artículo 195 del Código General del Proceso, dado que implican que se presuman por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión o por indicio grave respecto de aquellos que no admitan prueba de confesión, según dispone el artículo 205 del Código General del Proceso: Así las cosas, el a quo se equivocó al decretar el interrogatorio de parte tantas veces referido, en cambio de exigir el correspondiente informe, habida cuenta que el primero carece de todo fundamento, ya que, se itera, no resulta válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, así el juez haya aclarado que no se aplicarían las consecuencias de la confesión, pues nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o
de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del análisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, de conformidad con lo expuesto por esta Sala a en sentencia CSJ STL17431-2019: En ese orden, el mismo análisis legal merece la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, pues si se tiene en cuenta que este instrumento procesal tiene por objeto obtener la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, es claro que en aplicación del artículo 195 ídem, su práctica al represente legal de la entidad, carecería de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser utilizado en la resolución del caso, por lo que resulta palmario, que el decreto de este medio probatorio, carece del análisis que ha debido efectuar el Juez, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Dicho lo anterior, se observa que el colegiado encausado incurrió en un defecto sustancial y procedimental, al determinar cómo válida la solicitud hecha por la pasiva del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, toda vez que no tuvo de presente las reglas 9Radicación n.° 104067
solicitud hecha por la pasiva del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, toda vez que no tuvo de presente las reglas 9Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 anteriormente mencionadas, pues a pesar que tuvo en cuenta que no podía obtener una confesión por parte del mencionado representante legal de la entidad promotora, si estimó que el mismo podía declarar sobre los hechos acaecidos en el litigio, pero lo cierto es que no tiene ningún sentido la práctica de este medio probatorio, ya que la norma es totalmente clara en indicar que en ese tipo de asunto se debe pedir y practicar es la rendición del informe bajo la gravedad de juramento y así debía actuar; por ende, nada de lo que se afirme en esa diligencia por dicho funcionario, puede ser utilizado para resolver el asunto de marras, por lo que resulta palmario, carece del análisis que ha debido efectuar el ad quem, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En ese sentido , quedó claro que no es de recibo el argumento planteado por el tribunal encausado para llevar a cabo declaratoria al representante legal de Colpensiones , en cambio si lo es, que debió exigir el correspondiente informe para conseguir la declaración del representante legal, máxime si tenía claro que no resultaba válida la confesión ni la consecuencia de la inasistencia a la audiencia a donde se realizara la mencionada experticia, como lo plasma el mencionado artículo 205 del ibídem. Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un dislate que resultó en la transgresión de los derechos fundamentales al debido
ibídem. Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un dislate que resultó en la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la reclamante, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 5 de junio de 2023 y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, 10Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la accionante contra el proveído del 28 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia implorados por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 5 de junio de 2023, por medio de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones.
PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 5 de junio de 2023, por medio de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la accionante contra el proveído del 28 de marzo del mismo año proferido
11Radicación n.° 104067 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Salva Voto)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Salva Voto)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Salva Voto) 12Radicación n.° 104067
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13SCLAJPT-04 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 104067 Colpensiones Vrs Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de lo decidido por la mayoría que encontró tipificado un defecto sustancial y uno procedimental y, por tanto, la violación al debido proceso de la entidad accionante, al ordenársele rendir interrogatorio a instancia de parte a través de su representante legal, dentro del proceso ordinario laboral de que dan cuenta los autos, a partir de la idea de que, desde mi punto de vista, la providencia del Juzgado accionado está revestida de una mínima y adecuada razonabilidad. Ello es así, por cuanto, en mi parecer, el artículo 165 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, distinguió, entre otros medios de prueba, de manera expresa, la declaración de parte de la confesión, del testimonio de terceros y de los informes rendidos por las partes y a continuación los reguló, particularmente, del artículo 191 en adelante, donde refirió la declaración de parte, la confesión y el interrogatorio de parte como mecanismos de realización de las dos primeras y, específicamente, en el artículo 195 tituló la declaración de los representantes de personas jurídicas de derechoRadicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 público para aludir en los subsiguientes al interrogatorio de parte. Dicho
la declaración de los representantes de personas jurídicas de derechoRadicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 público para aludir en los subsiguientes al interrogatorio de parte. Dicho capítulo culmina con la confesión ficta o presunta. Así es como el mentado artículo 165, aplicable a los procesos del trabajo por la integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, señala que son medios de prueba: «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» , luego, la misma previsión normativa aclara y distingue la declaración de parte de la confesión.
Y el artículo 195 establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidos, integrando en un solo concepto la confesión espontánea con la provocada mediante interrogatorio de los dichos representantes, distinto a como venía en el Código de Procedimiento Civil primigenio. Lo anterior impone precisar que la confesión sólo puede ser calificada como tal cuando los hechos confesados resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte y que si bien es cierto que la confesión puede provocarse a través del interrogatorio de parte, también puede provenir de la declaración de parte provocada por el juzgador, o de lo consignado en la demanda, su contestación o en el planteamiento de excepciones de mérito, resultando así que la confesión no sólo es un medio
puede provenir de la declaración de parte provocada por el juzgador, o de lo consignado en la demanda, su contestación o en el planteamiento de excepciones de mérito, resultando así que la confesión no sólo es un medio de prueba, como la clasifica la ley procesal, sino que también puede constituirse en un eximente de prueba, cuando quiera que los hechos confesados tornan inútil la práctica de otros medios de prueba (artículos 168 y 372-7 del CGP y 77-Par.1°-3 del CPTYSS). 15Radicación n.° 104067
SCLAJPT-04 V.00
A las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público en las materias del trabajo se aplica por la integración normativa mencionada, lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 195 señala:
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Negrita fuera de texto)
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Negrita fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 59 del CPTYSS, indica que «El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 », situación ésta en la cual, si el demandante es renuente a asistir se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; y si se trata del demandado se presumirán ciertos los sustratos fácticos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, esto es, siempre y cuando ésta sea admisible, pues, de no ser así, la no comparecencia se debe apreciar como indicio grave en contra de la parte renuente a comparecer.
De esa suerte, el interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medio