CSJ - STL9956-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9956-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9956-2023 Radicación n.° 104031 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y a la CORTE CONSTITUCIONAL; asunto al que se vinculó a las partes e interesados dentro de la acción popular 66001310300120220022101, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se tiene que el actor presentó acción popular ( 66001310300120220022101) contra la IPS Salud Sura para que se adecuara el establecimiento ubicado en PereiraRadicación n.° 104031 SCLAJPT-12 V.00 para atender población objeto de la Ley 982 de 2005, esto es, sordomudas. Trámite que coadyuvó Cotty Morales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 25 de abril de 2023, negó las pretensiones invocadas. Determinación que fue objeto de apelación por el aquí promotor, el cual se concedió el 6 de junio posterior
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 25 de abril de 2023, negó las pretensiones invocadas. Determinación que fue objeto de apelación por el aquí promotor, el cual se concedió el 6 de junio posterior y se admitió por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 13 de julio de este año. El libelista se quejó de que, en dicho asunto, el tribunal ha sido «renuente, donde nunca se cumple un solo término perentorio de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998» , porque después «de más de 20 días no existe terminación de la acción como lo ordena ART. 37 (…) la mora y la renuncia reinan». Afirmó que la Corte Constitucional debía intervenir para garantizar sus derechos, pues no es abogado y aunque otras veces ha pedido la colaboración de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, aquellas entidades no «presentan la acción de reparación directa a mi nombre para que me garanticen art 29 CN, pero NUNCA
HACEN NADA Y SIGO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA».
(sic).
El actor indicó que «NO SOPORTO MAS ABUSOS APARENTES DE LOS JUZGADORES Y POR ELLO DESISTO DE MI APELACIÓN Y
DE LA ACCIÓN POPULAR, PUES NO PERMITIRÉ QUE SE PISOTEE
MÁS MI DIGNIDAD HUMANA, PUES NUNCA SE ME GARANTIZA ART 29 CN» y añadió que: NO PERMITIRÉ MÁS QUE SE DAÑE MI SALUD MENTAL, pues sufro episodios de estrés, depresión, ansiedad, frustración al ver como se burlan los
29 CN» y añadió que: NO PERMITIRÉ MÁS QUE SE DAÑE MI SALUD MENTAL, pues sufro episodios de estrés, depresión, ansiedad, frustración al ver como se burlan los juzgadores de todos los términos perentorios de tiempo que les impone la ley 2Radicación n.° 104031 SCLAJPT-12 V.00 472 de 1998, nunca se aplica art 84 ley 472 de 1998 y cuando se aplica debo esperar años para que se sancione...no permito mas (sic) abusos a mi DIGNIDAD HUMANA, ESTOY CANSADO Y NO QUIERO SABER NADA DE ESTE KARMA OBLIGADO LLAMADO ACCION (sic) POPULAR. NO SOPORTO MAS (sic) PRESION (sic), PUES POR LO MENOS EN LA SANTICIMA (sic) INQUICISION (sic) SE FRITABA DE UNA Y ACA (sic)
EL DAÑO EMOCIONAL, PSICOLOGIICO (sic), MI ESTRES Y
ANCIEDAD ES PERMANENTE, CONSTANTE Y PERSISTENTE Y NO
ESTOY OBLIGADO A SOPORTAR ESTA TORTURA LLAMADA
ACCION POPULAR, NO LO SOPORTO MAS Y PUNTO.
Así las cosas, la parte actora solicitó que: Se ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO A MI DIGNIDAD COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANO COLOMBIANO, así o más de simple, EXIJO EN DERECHO
APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO A MI DIGNIDAD COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANO COLOMBIANO, así o más de simple, EXIJO EN DERECHO termine su daño a mi salud mental y su tortura emocional para mí, dolería menos un balazo con un tanque de guerra que esta tortura emocional que me OBLIGA
A SOPORTAR COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN
DERECHO Y NO PERMITIRE MÁS ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA,
NO LO HARÉ, NO PERMITIRÉ MI MUERTE EMOCIONAL Y LA
TORTURA QUE ME CAUSA CON LA PÉRDIDA DE MIS DERECHOS
CIVILES.
EXIJO INMEDIATAMENTE RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA PISOTEADA POR ESTE TRIBUNAL, PUES NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998
LES ORDENA Y ME CANSE DE PERDER MI SALUD MENTAL,
EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA AL VER COMO SE BURLAN DE TODOS
LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LES IMPONE LA LEY
472 DE 1998 Y DE PASO DE MI (sic).
Se ordene INMEDIATAMENTE RESPETAR MI DIGNIDAD HUMANA DESCONOCIDA se ordene en derecho informar cuantas tutelas debo presentar para que me garanticen art 29 cn Y QUITAR DE MI SALUD MENTAL EL
KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR PARA GARANTIZAR LA
DESCONOCIDA se ordene en derecho informar cuantas tutelas debo presentar para que me garanticen art 29 cn Y QUITAR DE MI SALUD MENTAL EL KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR PARA GARANTIZAR LA DIGNIDAD HUMANA SIN QUE ME OBLIGUE A PERDER MI SALUD MENTAL SE ME INFORME SI DEBO ESPERAR QUE OCURRA LO QUE OCURRIÓ EN LA ACCIÓN POPULAR 66001 31 03 003 2016 00519 00 QUE SE FALLO EN EL JUZGADO 3 CIVIL CTO DE PEREIRA DESPUES DE CASI 7 AÑITOS SIN REPARO ALGUNO, Y SE ME INFORME SI ME FALTAN SEIS AÑITOS PARA EL FALLO y donde después de 7 añitos Y sanciona al actor popular en total abuso de poder a su contra y NO PERMITIRÉ
QUE IGUAL PASE CONMIGO.
Como medida cautelar, pidió: 3Radicación n.° 104031
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Presento mi tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza.
SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS
ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO
AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD
HUMANA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD
HUMANA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción , vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
En su momento, el juez plural denunciado adujo que la acción popular referida por el actor, propuesta contra la IPS Salud SURA Pereira, «entró por reparto el 23 de junio de 2023, pasó a despacho el 7 de julio, y mediante auto del 13 siguiente se admitió el recurso presentado por la parte actora y se corrieron los traslados de ley, por lo que (…) no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». Por su parte, la Corte Constitucional rogó su desvinculación, porque no estaba «llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor», pues lo reclamado no se encontraba entre sus competencias y, para ello, se refirió a sus funciones. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S. pidió negar el amparo reclamado, dado que no se había incurrido en vulneración de garantías fundamentales en el proceso criticado. 4Radicación n.° 104031
SCLAJPT-12 V.00
La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles aseveró que no existía mora en la actuación del tribunal censurado, por lo que sostuvo que no procedía la protección solicitada.
SCLAJPT-12 V.00
La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles aseveró que no existía mora en la actuación del tribunal censurado, por lo que sostuvo que no procedía la protección solicitada. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, dado que la queja no se dirigía en su contra. Con todo, precisó, en cuanto a la acción de reparación directa, que «todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública» con el fin de garantizar «el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política» y que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». El municipio de Pereira indicó que en el proceso cuestionado «no se advierte ni advirtió irregularidad alguna que afecte el debido proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que en el asunto de marras «la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular materia
decisión de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que en el asunto de marras «la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular materia de reproche, apenas llegó a esa Corporación el 23 de junio de 2023, ingresó a despacho el 7 de julio y el 13 de julio se admitió el recurso, concediéndose el tiempo correspondiente para su sustentación». 5Radicación n.° 104031
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Y, que «el amparo fue interpuesto el 24 de julio de 2023, esto es, cuando aún no habían transcurrido los veinte (20) días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, menos, había adquirido firmeza la última decisión referida», por lo que se evidenciaba «un uso irregular de este mecanismo extraordinario por parte del solicitante, quien sustenta graves acusaciones frente a la autoridad denunciada con apoyo en una mora inexistente, lo que revela el abuso en la utilización de la acción de tutela». Por otro lado, adujo que respecto de la pretensión orientada a lograr que se declarara el «desistimiento de la apelación , no ha sido planteada ante esa Corporación, circunstancia que le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el particular, como quiera que deben agotarse preliminarmente todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados». Ahora, en cuanto a la censura planteada frente a la Corte Constitucional, dijo que también se evidenciaba la improsperidad, porque «nada prueba que el actor acudiera ante esa autoridad a reclamar lo que
Ahora, en cuanto a la censura planteada frente a la Corte Constitucional, dijo que también se evidenciaba la improsperidad, porque «nada prueba que el actor acudiera ante esa autoridad a reclamar lo que aquí pretende, y, además, como lo advirtió esa Alta Corporación al contestar este amparo, no está «llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor», pues lo reclamado no se encuentra entre sus competencias». Finalmente, en relación con la formulación de la «acción de reparación directa que reclama el solicitante, puede acudir ante las entidades competentes, tales como la Defensoría del Pueblo, para obtener la asesoría correspondiente, lo que en estas diligencias no se observa».
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 104031
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El libelista impugnó y dijo:
EXIJO EN DERECHO RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA Y ACEPTE MI
DESISTIMIENTO DEL KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR PUES NO SOPORTO MÁS ESTRES ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL PIDO AUXILIO DE LA H CC, NO SOPORTO MÁS ESTRES PIDO SE ME GARANTICE VIVIR EN PAZ Y SE ORDENE ACEPTAR MI
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POPULAR ANTE LA MORA Y LA
RENUENCIA JUDICAL, MANIFESTANDO QUE ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA ANTE TANTO APARENTE ABUSO DE PODER A MI CONTRA PIDO AUXILIO DE LA H CC.
IV. CONSIDERACIONES
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA ANTE TANTO APARENTE ABUSO DE PODER A MI CONTRA PIDO AUXILIO DE LA H CC.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor en su impugnación solicita en concreto que se acepte el desistimiento de la apelación y del trámite 7Radicación n.° 104031 SCLAJPT-12 V.00 popular. De ahí que la Sala se limita a revisar ese único asunto en particular. Frente a lo anterior, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es
particular. Frente a lo anterior, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es posible despojar a los jueces naturales de su órbita. En ese sentido, insiste esta corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 104031
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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