CSJ - STL9958-2023
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9958-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9958-2023 Radicación n.° 104049 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y a la CORTE CONSTITUCIONAL, asunto al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, esto es, la acción popular 66001310300120220007100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104049
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La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó acción popular (66001310300120220007100) contra la Clínica los Nevados S.A.S., por cuanto dicha entidad «no [cuenta] con convenio actual con entidad idónea certificada por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, apta para atender la población objeto de la Ley
Clínica los Nevados S.A.S., por cuanto dicha entidad «no [cuenta] con convenio actual con entidad idónea certificada por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005» , esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordociegas, situación que afectaba garantías colectivas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 10 de abril de 2023, dictó sentencia donde declaró próspera la excepción de «improcedencia de la acción popular por inexistencia de daño, vulneración, amenaza o agravio de los derechos colectivos de la población sorda o sordo-ciega, según las disposiciones contenidas en la Ley 982 de 2005» propuesta por la sociedad allí demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas por el acá tutelante. Frente a esa decisión, el actor instauró recurso de apelación, asunto que fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y asignado al respectivo despacho el 12 de julio hogaño, el cual mediante auto del 18 de julio de 2023 admitió la alzada. La parte activa adujo la existencia de mora judicial al resolver la alzada presentada, pues se desconocían los términos que otorgaba el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para dirimir los medios presentados y, por ello, pidió que se le protegieran sus derechos superiores invocados,
artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para dirimir los medios presentados y, por ello, pidió que se le protegieran sus derechos superiores invocados, pues la autoridad accionada «NUNCA S E (sic) CUMPLE UN SOLO 2Radicación n.° 104049
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TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LES
ORDENA Y ME CANSE (sic) DE PERDER MI SALUD MENTAL, EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA AL VER COMO SE BURLAN DE TODOS LOS TERMINOS (sic)». Adujo también que no soporta más abusos de los juzgadores y que por ello desistía de la apelación y de la acción popular. Igualmente, el accionante solicitó la intervención de la Corte Constitucional con el fin de garantizarle en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política, para que ordene a quien corresponda en derecho la interposición de la acción de reparación directa contra la administración de justicia por la falla en la prestación de servicio. Y, como medida cautelar:
SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS
ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO
AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD
HUMANA
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD
HUMANA
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto no se evidenciaba vulneración alguna, pues el proceso fue allegado a la corporación el 10 de julio de 2023 para la respectiva radicación y reparto. 3Radicación n.° 104049
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Y, el 18 de julio de la mencionada anualidad, se admitió el recurso y se encontraba en la secretaría corriendo los respectivos traslados de ley. Adicionalmente, acotó que no era cierto que el actor haya allegado desistimiento del recurso. La Corte Constitucional pidió su desvinculación y adujo que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, carecía de competencia para ordenar o interponer acción de reparación directa por los motivos mencionados por el promotor. La Procuraduría General de la Nación solicitó su exclusión del presente trámite y sostuvo que la demanda de reparación directa debía pedirse ante la Defensoría del Pueblo demostrando estar en condición de imposibilidad económica. Sostuvo también, que las acciones populares
presente trámite y sostuvo que la demanda de reparación directa debía pedirse ante la Defensoría del Pueblo demostrando estar en condición de imposibilidad económica. Sostuvo también, que las acciones populares debían acatar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá solicitó denegar el amparo y manifestó que revisada la página de la Rama Judicial se evidenciaba que el trámite relacionado con la acción popular 66001310300120220007101 estaba ajustado a los parámetros legales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela. Para tal efecto, se refirió a las actuaciones que se habían adelantado desde que el asunto llegó al tribunal e indicó que «revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante, el Tribunal criticado está en términos de emitir decisión, sin que el término de los 20 días dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estén superados». Agregó que: 4Radicación n.° 104049
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Ahora, respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación y de la acción popular, se extrae que, tales peticiones no han sido formuladas ante el colegiado querellado, por lo que, la tardanza endilgada al respecto también se torna ausente. Entonces, comoquiera que la situación de
de la apelación y de la acción popular, se extrae que, tales peticiones no han sido formuladas ante el colegiado querellado, por lo que, la tardanza endilgada al respecto también se torna ausente. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que «EXIJO EN DERECHO NO
PIDO, SOLO EXIJO EN DERECHO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA (sic) RENUENTE ACCION (sic) POPULAR, PUES NUNCA SE DA APLICASION (sic) ART 5, NI ART 84 LEY 472 DE 1998».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 104049
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En el presente asunto, el actor en su impugnación solicita en concreto que se acepte el desistimiento de la acción popular. De ahí que la Sala se limita a revisar ese único asunto en particular. Frente a lo anterior, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es posible despojar a los jueces naturales de su órbita. En ese sentido, insiste esta corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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