CSJ - STL9959-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9959-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9959-2023 Radicación n.° 104009 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA ELIZABETH MEDINA HERNÁNDEZ adelantó frente al despacho judicial aquí impugnante; asunto al que se vinculó a la CORPORACIÓN CONNECT BOGOTÁ REGIÓN, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00611, objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104009
SCLAJPT-03 V.00
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Corporación Connect Bogotá Región, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. El 6 de junio de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del
que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. El 6 de junio de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá «declaró la existencia de un contrato de trabajo y […] condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 64 del CST y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST». Inconforme con el anterior resultado, la parte vencida presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, lo confirmó. La tutelante señaló que, con ocasión del fallo de segundo grado, el extremo demandado consignó un depósito judicial por la suma de «$100.839.586» en la cuenta del despacho cognoscente; que, entre el 20 de octubre de 2022 y el 7 de julio del año que transcurría, había solicitado, en cinco oportunidades, impulso procesal a efectos que el a quo emitiera el auto que liquidara y aprobara las costas, así como autorizara la entrega del título; no obstante, frente al no cumplimiento de lo anterior y la «mora expuesta» promovió una acción constitucional (rad. 2023-00394) la cual, el 8 de mayo de 2023, fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto dicho colegiado consideró que 2Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 el «término transcurrido no configuraba una tardanza que ameritara el amparo».
del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto dicho colegiado consideró que 2Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 el «término transcurrido no configuraba una tardanza que ameritara el amparo». La petente adujo que el fallador de primer grado tutelado, por auto del 30 de junio de 2023, notificado por estado el 6 de julio posterior, «ordenó el archivo del expediente sin pronunciarse sobre la entrega de los títulos judiciales»; razón por la cual su apoderado presentó una solicitud de aclaración y/o adición frente a tal proveído, con la finalidad que se ordenara y autorizara la entrega del depósito. La promotora alegó que resultaba inadmisible que, por un error de la autoridad judicial convocada, tuviese que someterse a una nueva espera para que se resolviera la solicitud referida. Además, que era injusto que, luego de transcurridos nueve meses desde que se profirió la providencia de segundo grado, no se le hubiese hecho la entrega de los dineros girados por la empresa demandada. En virtud de lo descrito, la accionante pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá «conteste las peticiones incoadas en los impulsos procesales del día 20 de octubre de 2022, 16 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, emitiendo el correspondiente AUTO DE
ENTREGA Y PAGO DEL TÍTULO JUDICIAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de 2022 y 31 de enero de 2023, emitiendo el correspondiente AUTO DE
ENTREGA Y PAGO DEL TÍTULO JUDICIAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó
3Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, además de allegar el expediente digital del proceso, hizo un relato de las etapas que se surtieron en el litigio 2019-00611 y afirmó que no se había presentado la mora judicial alegada por cuanto el expediente regresó del superior el 15 de noviembre de 2022, por lo que ingresó al despacho el 10 de febrero hogaño. Así mismo, que, por auto del 30 de junio de 2023, publicado en el estado de 6 de julio posterior, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría. Informó que, mediante misiva del 7 siguiente, la parte actora radicó solicitud de adición del proveído atrás en mención, en el sentido que se ordenara la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor. De ahí que, las diligencias nuevamente ingresaron al despacho el 13 de julio hogaño para lo pertinente. Por lo descrito, afirmó que el proceso había tenido un curso
que, las diligencias nuevamente ingresaron al despacho el 13 de julio hogaño para lo pertinente. Por lo descrito, afirmó que el proceso había tenido un curso «bastante razonable en tiempo»; tanto así que, entre la fecha de presentación de la solicitud de adición del auto que aprobó las costas procesales y la última fecha de ingreso del expediente al despacho, solo habían transcurrido 4 días hábiles. Razón por la cual no podía alegarse tardanza injustificada. En lo atinente a las solicitudes de impulso, advirtió que las mismas habían sido contestadas en oportunidad y anexadas al expediente para lo pertinente, sin que pudiese perderse de vista que las autoridades judiciales 4Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 estaban sometidas a las reglas del proceso judicial y no necesariamente a los tiempos de respuesta previstos por el legislador para las peticiones. Por último, enfatizó que, en oportunidad anterior, la aquí convocante había elevado otra acción de tutela, por la supuesta mora en la entrega de los títulos judiciales; oportunidad en la que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el ruego. Por los anteriores argumentos, consideró que no era viable acceder a las pretensiones de este mecanismo excepcional. Por su lado, la Corporación Connect Bogotá Región se refirió a cada uno de los antecedentes del escrito tuitivo y acotó que, en el caso de marras, si bien existía la liquidación de costas, dicha decisión no se
uno de los antecedentes del escrito tuitivo y acotó que, en el caso de marras, si bien existía la liquidación de costas, dicha decisión no se encontraba en firme dado el memorial que presentó la parte aquí actora; de esa manera, consideró que debía despacharse desfavorablemente la tutela «por improcedente y temeraria». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de agosto de 2023, accedió al amparo pretendido y, en esa medida, ordenó al juzgado accionado que, en el término de cinco días hábiles, resolviera lo que en derecho correspondía sobre las solicitudes de entrega de los dineros depositados por la Corporación Connect Bogotá Región en la cuenta del Despacho al interior del proceso con radico 201900611. Lo anterior, en consideración a que, no podía perderse de vista, de un lado, la tardanza de más de nueve meses en la resolución de la entrega 5Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 de los dineros consignados en favor de la accionante y, de otro, el pretender someterla a nuevos turnos de decisión. Además, que, si bien el despacho fustigado rindió informe sobre lo que aconteció en el litigio objeto de censura, lo cierto era que no explicó las razones por las cuales no había resuelto las solicitudes de entrega de dineros ni tampoco expuso los motivos por los cuales dispuso el archivo del expediente, que implica la terminación del mismo, «pese a encontrarse pendiente de resolver sobre aspectos procesales inherentes a esa instancia».
III. IMPUGNACIÓN
dineros ni tampoco expuso los motivos por los cuales dispuso el archivo del expediente, que implica la terminación del mismo, «pese a encontrarse pendiente de resolver sobre aspectos procesales inherentes a esa instancia».
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá impugnó y consideró que no había incurrido en mora judicial injustificada, máxime que la solicitud de adición presentada por la parte actora contra el auto del 30 de junio de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, estaba pendiente de ser resuelta; mecanismo que resultaba idóneo para «subsanar la omisión en el pronunciamiento de entrega de títulos judiciales en el auto en mención» , por lo que acceder a lo pretendido resultaría «abiertamente violatorio de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso someter a la demandante al sistema de turnos implementado por el Despacho».
Además, porque el fallo de tutela de primer grado no solo vulneraba los principios de autonomía e independencia judicial, sino también los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demás usuarios al ordenarle a esa sede judicial alterar los sistemas de turnos; máxime que la convocante no acreditó que mereciera prelación alguna, pues no se configuraba un 6Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 perjuicio irremediable, ya que no era una persona de especial protección que ameritara la intervención del juez de tutela.
6Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 perjuicio irremediable, ya que no era una persona de especial protección que ameritara la intervención del juez de tutela. Con todo, señaló que, mediante auto del 9 de agosto de 2023, notificado en el estado 089 del 10 siguiente, ordenó la entrega de los títulos judiciales «No. 400100008619570 por valor de $100.831.000 y 400100008686648, por valor de $3.917.818 a favor de la señora
CLAUDIA ELIZABETH MEDINA HERNANDEZ (sic)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, Claudia Elizabeth Medina Hernández cuestiona la demora del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá en pronunciarse frente a la entrega y pago de los títulos judiciales constituidos a su favor al interior del pleito laboral radicado 2019-00611. En primera instancia constitucional se ampara porque el despacho accionado sí incurre
pronunciarse frente a la entrega y pago de los títulos judiciales constituidos a su favor al interior del pleito laboral radicado 2019-00611. En primera instancia constitucional se ampara porque el despacho accionado sí incurre en la mora que se le endilga, ya que no podía perderse de vista «la tardanza de más de nueve meses en la resolución de la entrega de los dineros consignados en favor de la accionante y, de otro, el pretender someterla a nuevos turnos de decisión». 7Radicación n.° 104009
SCLAJPT-03 V.00
El juzgado accionado impugna y resalta que no incurre en la demora judicial achacada, pues se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de adición que presentó la parte actora contra el auto del 30 de junio de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y con el que se buscaba subsanar la omisión de pronunciamiento frente a la entrega del depósito judicial y no podía alterarse el sistema de turnos al que se encontraba sometido. Pues bien, frente a la censura señalada en precedencia, se itera, la mora judicial que se le atribuyó al despacho de primer grado tutelado, se debe traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre tal tópico. Al respecto, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este
CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 8Radicación n.° 104009
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 8Radicación n.° 104009
SCLAJPT-03 V.00
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente,
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
9Radicación n.° 104009
SCLAJPT-03 V.00
Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el extremo actor y, en esa medida, habrá de revocarse el fallo impugnado, ya que si bien resulta claro que existe una tardanza para la entrega del título judicial desde
Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el extremo actor y, en esa medida, habrá de revocarse el fallo impugnado, ya que si bien resulta claro que existe una tardanza para la entrega del título judicial desde que se hizo el respectivo depósito judicial y la solicitud para ello, lo cierto es que en este asunto ocurrieron ciertas circunstancias que, aunque no son culpa de la accionante ni puede acarrear con las consecuencias negativas, lo cierto es que, desde que se superó la irregularidad de dar por terminado el proceso y archivarlo, como lo informa el juzgado accionado, una vez ingresó el expediente nuevamente, se tiene que:
1. El 15 de noviembre de 2022, tal como se extracta del documento denominado “08Devolucion” de la carpeta “19SegundaInstancia(fl.969-1029)”, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
2. El 10 de febrero de 2023 las diligencias ingresaron al despacho.
3. Por auto del 30 de junio de 2023, notificado por estado No. 076 del 6 de julio posterior, se dispuso a obedecer y cumplir lo
10Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 resuelto por el superior, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso.
4. El 7 de ese mismo mes y año la parte demandante y aquí tutelante presentó solicitud de aclaración y/o adición frente a proveído referido en el párrafo anterior.
5. Por determinación del 9 de agosto hogaño, notificada en el
tutelante presentó solicitud de aclaración y/o adición frente a proveído referido en el párrafo anterior.
5. Por determinación del 9 de agosto hogaño, notificada en el estado No. 089 del 10 siguiente, el a quo ordenó la entrega de los títulos judiciales «No. 400100008619570 por valor de $100.831.000 y 400100008686648, por valor de $3.917.818 a favor de la señora CLAUDIA ELIZABETH MEDINA HERNANDEZ
(sic)».
6. El 22 de agosto del año que transcurre, la convocante envío, vía correo electrónico, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación bancaria para que el dinero de los depósitos le fuera consignado.
De lo anterior, se colige que el proceso ordinario laboral no ha sido abandonado judicialmente, sino que la autoridad judicial de primer grado accionada ha actuado con diligencia en aras de resolver lo atinente a la entrega de los títulos judiciales; máxime que, de lo reseñado, es claro que el a quo ya dictó la actuación que le correspondía. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará el amparo perseguido, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
11Radicación n.° 104009 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 104009
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13