🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9960-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9960-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9960-2023 Radicación n.° 103995 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA MARÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN; asunto que se hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como «la Prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se tiene que, ante notario público, Liliana María Hernández y Henry Aguilar García hicieron una declaración juramentada el 27 de septiembre de 2018, en la que reconocieron la existencia de la unión marital de hecho dado que por más de 10 años eran compañeros permanentes y vivían bajo el mismo techo; que procrearon un hijo quien en la actualidad era menor de edad. La actora manifestó que, el 8 de febrero de 2021, Aguilar García

de 10 años eran compañeros permanentes y vivían bajo el mismo techo; que procrearon un hijo quien en la actualidad era menor de edad. La actora manifestó que, el 8 de febrero de 2021, Aguilar García abandonó a su familia, por lo que, con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 2 de febrero de 2022, solicitó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo siguiente, sin que se llegara a ningún acuerdo por las partes. El 26 de abril de la ya mencionada anualidad, la aquí accionante inició demanda para que se declarara la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial desde enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2021 y se ordenara la liquidación de la sociedad. El proceso correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín y, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió: Primero: Prospera la excepción de prescripción o caducidad de la acción alegada por la parte demandada. No prospera la excepción de la culpabilidad de la demandante en la suspensión de la vida en común de los compañeros permanentes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar que entre los señores Liliana María Hernández , CC. 43.910.405 y Henry Aguilar García, CC. 71.767.073, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, entre el mes de enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Declarar que conforme a la prosperidad de la excepción mencionada,

marital de hecho entre compañeros permanentes, entre el mes de enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Declarar que conforme a la prosperidad de la excepción mencionada, no se conformó una sociedad patrimonial entre los citados compañeros.

Cuarto: Ordenar la inscripción de la presente decisión, por constituir un estado civil, en los registros civiles de nacimiento de las partes y en los libros de varios de cada notaría donde reposen aquéllos. Para lo cual por parte de secretaría se librarán los oficios que correspondan.

2Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

Quinto: Se condena en costas a la parte demandante, en un 50% y se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente. (Negrillas del texto original) Inconforme con la anterior determinación, interpuso apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primer grado y dispuso: Se ADICIONA el fallo para señalar como data inicial de esa unión marital el 31 de enero de 2011. Se REVOCA el numeral tercero en cuanto dispuso que la prosperidad de la excepción de prescripción impidió la conformación de la sociedad patrimonial, en su lugar, se declara que, entre los compañeros permanentes, existió una sociedad patrimonial en las mismas fechas en que existió la unión marital de hecho, esto es, desde el 31 de enero de 2011 y hasta el 8 de febrero de 2021, sin que se pueda decretar su disolución por haberse

permanentes, existió una sociedad patrimonial en las mismas fechas en que existió la unión marital de hecho, esto es, desde el 31 de enero de 2011 y hasta el 8 de febrero de 2021, sin que se pueda decretar su disolución por haberse configurado la prescripción de las acciones dispuestas para ello por el legislador (artículo 8º Ley 54 de 1.990). CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. (Negrillas del texto original) La accionante se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, se hizo un análisis equivocado del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 al decir que en proceso objeto de debate operó el fenómeno de prescripción por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho «al no tener en cuenta que la PRESCRIPCIÓN en este caso fue SUSPENDIDA por imperio legal con el agotamiento del requisito de procedibilidad por 3 meses, contados desde la fecha de celebración de la audiencia, porque de acuerdo a la norma sustantiva atrás citada, se contaba con un plazo para la presentación de la demanda hasta el día 2 de junio de 2022».

Adujo también que: Solo basta hacer un análisis objetivo Honorables Magistrados de las fechas exactas de presentación, tanto de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación y la fecha exacta de presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho, para concluir que en este caso puntual opero la SUSPENSIÓN de la PRESCRICIÓN por espacio de los 3 meses a favor de mi cliente y estando en

3Radicación n.° 103995 SCLAJPT-12 V.00 esos términos, se presentó la demanda inicial de unión marital de hecho entre

PRESCRICIÓN por espacio de los 3 meses a favor de mi cliente y estando en 3Radicación n.° 103995 SCLAJPT-12 V.00 esos términos, se presentó la demanda inicial de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, todo probado al interior de la foliatura. Motivo más que suficiente para que la sentencia sea revocada y se conceda las pretensiones invocadas. La tutelante solicitó que se protegieran sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, se anule la determinación del 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva donde el juzgador tenga presente que en el caso de marras no procede la prescripción de la acción. De manera subsidiaria, pidió la cancelación de las ordenes impartidas y dejar sin efecto los actos originados con la mencionada decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2023 al interior del litigio reprochado. El Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite estudiado y afirmó que no vulneró garantía superior alguna de la accionante, dado que adoptó su decisión acorde con las pruebas allegadas al plenario.

recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite estudiado y afirmó que no vulneró garantía superior alguna de la accionante, dado que adoptó su decisión acorde con las pruebas allegadas al plenario. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de agosto de 2023, negó la súplica. Y adujo que: 4Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

El proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la prescripción de la disolución de la sociedad patrimonial, que permitieron concluir, que en el caso puntual de la aquí actora operó tal fenómeno, sin que sea aceptable tampoco, como lo pretende, que se infiera un alcance inexistente a las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto este prevé varios escenarios taxativamente y una temporalidad objetiva que no extiende la suspensión de los términos, sino que por el contrato estipula un máximo de 3 meses para ello.

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; sin embargo, no hizo argumentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; sin embargo, no hizo argumentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 5Radicación n.° 103995 SCLAJPT-12 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta que la accionante no hizo alguna argumentación en su escrito de impugnación, la Sala hará un estudio integral del caso. En el sub lite, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, confirmada parcialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023. De ahí que, como esta última providencia fue la que zanjo el asunto y, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala procederá a su estudio. El ad quem se remitió al artículo 8° de la Ley 54 de 1990 con el fin de establecer la fecha en que empezaba a correr el término para que la demandante instaurara la demanda, la cual estableció el 8 de febrero de 2021, pues fue en esa data donde se dio la separación física de la pareja. Determinación que respaldó jurisprudencialmente con la sentencia CSJ SC3982-2022 donde se estableció que: (…) 6Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí

SCLAJPT-12 V.00

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva…”. Se refirió también al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 donde se establece que los términos prescriptivos y de caducidad se suspenden con la presentación de la convocatoria de la audiencia de conciliación siendo

Se refirió también al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 donde se establece que los términos prescriptivos y de caducidad se suspenden con la presentación de la convocatoria de la audiencia de conciliación siendo esta un requisito de procedibilidad y explicó: La presentación de la solicitud, dice el dispositivo normativo, suspende el término de prescripción o caducidad hasta que ocurra una cualquiera de los siguientes eventos: “…hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior…”(negrilla fuera del texto) Y, para ser más preciso, el legislador agregó: “…lo que ocurra primero.” La preposición “hasta”, significa límite, y la conjunción disyuntiva “o”, se emplea para denotar la existencia de varias alternativas: lo uno o lo otro, mostrando que una sola de las alternativas es necesaria y suficiente, razón por la cual el legislador zanja cualquier duda en la disposición normativa, señalando que el efecto o la consecuencia (suspensión de la prescripción o caducidad) se logra cuando se de cualquiera de esos eventos: “lo que ocurra primero”. (Negrillas del texto original). Delineado lo anterior, se centró en el caso concreto y sostuvo que la presentación de la solicitud suspendió los términos hasta el 2 de marzo de 7Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

(Negrillas del texto original). Delineado lo anterior, se centró en el caso concreto y sostuvo que la presentación de la solicitud suspendió los términos hasta el 2 de marzo de 7Radicación n.° 103995 SCLAJPT-12 V.00 2022, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo y, luego, acotó que: Tenemos entonces que con la presentación de la solicitud de conciliación el 2 de febrero de 2022 se suspendió el término extintivo que comenzó a despuntar el 8 de febrero de 2021, y esa suspensión operó, impidiendo que corriera el fenómeno extintivo, entre el 2 de febrero y el 2 de marzo del año 2022, es decir por un mes. Así las cosas, el término continuó a partir del 3 de marzo de 2022, por lo que al ser presentada la demanda el día 26 de abril de 2022, ya había transcurrido, para ese momento, el año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 (el año se completó el 8 de marzo de 2022).

Adujo también que: Interpretar la disposición normativa en la forma en que lo hace el censor, que piensa que sin importar la cuestión que se presente como límite de la suspensión, esta opera irremediablemente por tres (3) meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación, es desconocer las alternativas que el legislador enlistó disyuntivamente, como límites, y borrar de un tajo la expresión “lo que ocurra primero”, que utilizó luego de su relación.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de

límites, y borrar de un tajo la expresión “lo que ocurra primero”, que utilizó luego de su relación. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en el cual quedó claro que el juez de segundo grado tuvo en cuenta la suspensión del trámite por la conciliación, pero también la normativa que implica hasta cuando operaba dicha suspensión, sin que se pudiera tener en cuenta los argumentos de la parte aquí accionante frente a ello. 8Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, lo que aquí se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira

fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En consecuencia, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 103995

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...