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CSJ - STL9961-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9961-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9961-2023 Radicación n.° 71914 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MINERVA

LUCÍA ALMANZA MUÑOZ contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LEONIDAS ROSA MORENO MENDRALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°71914

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil y «aplicación del precedente », presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Colpensiones le reconoció al compañero permanente de la promotora José Rafael Mendrales Vergara la pensión de vejez el 28 de marzo de 2001 y que aquél falleció el 10 de diciembre de 2014. Leonidas Rosa Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra

Rafael Mendrales Vergara la pensión de vejez el 28 de marzo de 2001 y que aquél falleció el 10 de diciembre de 2014. Leonidas Rosa Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes del causante (radicado 2015-00512), al cual fue convocada la aquí accionante; sin embargo, aquella se abstuvo «de concurrir al proceso, pues decidí reclamar la prestación económica aludida instaurando reclamación administrativa (…) y posteriormente si la misma era negada, acudir a la justicia ordinaria a través del proceso ordinario». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 15 de junio de 2016, acogió las pretensiones allí invocadas y ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de la allí demandante – Leonidas Rosa Moreno, providencia que fue confirmada el 23 de octubre de 2017. En ese mismo interregno, la promotora pidió a Colpensiones la mencionada prestación, pero le fue negada mediante Resolución No. GNR117616, por no acreditar el tiempo de convivencia con el causante; de ahí que instauró proceso ordinario para ello, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Leonidas Rosa Moreno. Determinación que fue objeto de apelación y la Sala Civil Familia Laboral 2Radicación n.°71914

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previa de cosa juzgada propuesta por Leonidas Rosa Moreno. Determinación que fue objeto de apelación y la Sala Civil Familia Laboral 2Radicación n.°71914 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de julio de 2023, la confirmó. La actora se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales denunciadas, toda vez que, a su juicio, por ostentar la calidad de compañera permanente del causante y depender económicamente de él, tenía pleno derecho a recibir la pensión de sobrevivientes deprecada, pues cumplía con los requisitos para dicha acreencia; máxime cuando era un adulto mayor al tener 75 años, lo que la hacía ser sujeto de especial protección. Para ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido. A su vez, la libelista mencionó que no se cumplían con los tres elementos de la cosa juzgada, esto era, identidad de objeto, de causa y de partes, por cuanto no se podía predicar la identidad de causa, puesto que «existen nuevos hechos que motivan la presente litis, es decir, de mi convivencia y el finado, hechos que no fueron estudiados en el proceso promovido por Leonidas Rosa Moreno». Para darle sustento a sus argumentos, citó jurisprudencia que trata de dicha figura. Así las cosas, la accionante rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita una nueva providencia en la que no se declare probada la excepción de cosa juzgada.

superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita una nueva providencia en la que no se declare probada la excepción de cosa juzgada. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°71914

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo aportó link del proceso. Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no existía hecho vulnerador de garantías constitucionales, de ahí que solicitó la improcedencia del amparo. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo relató lo acontecido en el asunto reprochado y dijo que no se habían trasgredido prerrogativas fundamentales; sin embargo, afirmó que se atenía a lo resuelto por el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.°71914 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncian las decisiones de 3 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2023, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la que se acogió la excepción de cosa juzgada al interior del proceso que promovió

Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la que se acogió la excepción de cosa juzgada al interior del proceso que promovió la actora con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de este medio, la Sala revisará la determinación de 12 de julio de 2023, que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem adujo que el problema jurídico a determinar era si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o si, por el contrario, se equivocó el a quo al declarar probada dicha figura. El colegiado se refirió a las normas que tratan sobre dicho tema y reseñó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2150-2021, CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019 y CSJ SL1354-2019, en las que se hablaban de pensiones y otras en las que se indicaban que para que se acreditara la señalada figura debían cumplirse unos presupuestos, esto era, 5Radicación n.°71914 SCLAJPT-11 V.00 identidad de personas o sujetos, de objeto o cosa pedida e identidad de causa por pedir. Posteriormente, manifestó que: Del expediente se desprende que la demandada LEONIDAS MORENO, previamente a esta contienda, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de COLPENSIONES y MINERVA LUCIA (sic) ALMANZA (ahora accionante), en la que invocó como primera pretensión, que: “se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ALMANZA (ahora accionante), en la que invocó como primera pretensión, que: “se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -a reconocer y pagar a la señora LEONIDAS ROSA MORENO DE MENDRALES, el 100% de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSÉ MENDRALES VERGARA, a partir del 11 de diciembre de 2014, en la cuantía de ($822.908), monto que recibía para la fecha de su deceso, con sus reajustes anuales por parte de COLPENSIONES”. Además de ello, pidió el reconocimiento y pago de los aumentos o reajustes legales anuales de las pensiones y de los intereses moratorios conforme a lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en forma subsidiaria la indexación de las anteriores sumas de dinero. En dicho proceso, en los hechos primero, tercero, cuarto y sexto relató que ella (LEONIDAS MORENO DE MENDRALES), contrajo matrimonio católico con el señor JOSÉ RAFAEL MENDRALES VERGARA el día 23 de enero de 1955, conformando una comunidad de vida en forma permanente y singular por más de 50 años, hasta el día de su fallecimiento el 10 de febrero de 2014. Que su finado esposo se encontraba pensionado mediante Resolución No. 000898 del 28 de marzo de 2011, por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, presentó ante Colpensiones, solicitud de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR

000898 del 28 de marzo de 2011, por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, presentó ante Colpensiones, solicitud de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución No. GNR 117616 del 25 de abril de 2015. Que desconocía por completo que su fallecido esposo haya tenido alguna compañera permanente de nombre Minerva Lucia Almanza Muñoz, toda vez que siempre permanecía en su hogar, más aún cuando sus últimos 5 años anterior a su deceso, por complicaciones de salud, no salía de su residencia. Que no entiende porqué esta persona se acerca a reclamar un derecho que no le corresponde, porque no reúne las condiciones para ello. Luego de admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito con radicado 2015-00512, el despacho mediante auto adiado 22 de febrero de 2016 resolvió en su ordinal PRIMERO tener por no contestada la demanda por parte de MINERVA LUCIA (sic) ALMANZA MUÑOZ y seguidamente fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSSS, a la cual tampoco compareció dicha accionada. 6Radicación n.°71914

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Posteriormente, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora LEONIDAS ROSA MORENO DE MENDRALES la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante JOSÉ RAFAEL MENDRALES VERGARA, providencia confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

DE MENDRALES la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante JOSÉ RAFAEL MENDRALES VERGARA, providencia confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el día 23 de octubre de 2017. Luego, indicó que: En el proceso que ocupa la atención de esta Sala, la actora pretende de Colpensiones que se reconozca y pague la pensión vitalicia de sobreviviente, a partir de la fecha del fallecimiento del causante José Rafael Mendrales Vergara desde el 10 de diciembre de 2014, junto con las primas de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y artículo 43 del Decreto 692/94. Soportó su petitum en el hecho de que convivió con el causante por más de 20 años, con quien mantuvo una convivencia permanente y singular, compartían mesa, techo y lecho, se socorrían y brindaban apoyo emocional y material de manera mutua., hasta el día 10 de diciembre de 2014, fecha de su defunción. Que a través de la Resolución No. GNR 117616, Colpensiones resolvió negar la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida al señor JOSÉ RAFAEL MENDRALES mediante Resolución No. 000898 del 28 de marzo de 2011, con el argumento de que no encontró probado el tiempo de convivencia entre el finado y la demandante en calidad de compañera permanente. De ahí, el colegiado expuso:

convivencia entre el finado y la demandante en calidad de compañera permanente. De ahí, el colegiado expuso: Pues bien, del cotejo del anterior derrotero, emerge diáfano para esta Colegiatura que se configuran los elementos de la excepción de cosa juzgada, en el entendido de que estamos en presencia de una decisión remota en firme, pues el proceso incoado en el pasado fue confirmado por su superior jerárquico, el 23 de octubre de 2017; e igualmente, están dadas las identidades procesales (sujetos, objeto y causa). Respecto de la primera de ellas, es evidente que sí se halla probada la coincidencia entre los sujetos del litigio, pues aunque en el anterior proceso la persona demandante no actuó en idéntica condición en este nuevo trámite, ello no implica que exista alteración de las partes en la contienda, es más, el estatuto procesal no exige que la parte que interviene en ambos trámites judiciales lo haga en la misma calidad, sino que basta que se presente una identidad jurídica en la actuación. También se advierte que el objeto y causa de las controversias puesta en conocimiento de la jurisdicción son iguales, dado que en uno y otro lo que se pretendió fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 7Radicación n.°71914 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión del deceso del señor JOSÉ RAFAEL MENDRALES, para lo cual las señoras Leonidas Moreno y Minerva Almanza, alegaron los

7Radicación n.°71914 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión del deceso del señor JOSÉ RAFAEL MENDRALES, para lo cual las señoras Leonidas Moreno y Minerva Almanza, alegaron los fundamentos que las acreditaban como beneficiarias por ser cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente. Acto seguido, mencionó que muy a pesar de que los supuestos fácticos fueron disímiles en cuanto al tiempo de convivencia (entre otros aspectos), «debe recordarse que la Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que, en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de cosa juzgada, no es necesario una igualdad calcada, sino que lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa pretendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL10760-2017 y CSJ SL17406-2014)». En ese sentido, dijo que: […] de acuerdo a las pretensiones de ambos libelos genitores lo que se procura es la obtención del beneficio de la pensión de sobrevivientes, y que el hecho de que una lo haga en calidad de compañera permanente asegurando una convivencia por más de 20 años y la otra como cónyuge supérstite durante más de 50 años y con hijos no le cambia el eje central de la causa pretendi, ya que el trasfondo de estos se dirige a un mismo punto. Asimismo, el tribunal enfatizó que: Al interior del proceso 2015-00512 se ventiló la controversia de las posibles o verdaderas beneficiarias, en atención a que cuando la señora Leonidas Moreno manifestó desconocer completamente a la señora Minerva Almanza,

Asimismo, el tribunal enfatizó que: Al interior del proceso 2015-00512 se ventiló la controversia de las posibles o verdaderas beneficiarias, en atención a que cuando la señora Leonidas Moreno manifestó desconocer completamente a la señora Minerva Almanza, dejó sentado el objeto de la discusión en esa litispendencia, de tal manera que les incumbía a las partes demostrar si tenían derecho o no, pero como quiera que la accionada (hoy demandante en esta contienda) no ejerció su derecho de defensa en la oportunidad procesal pertinente, la Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, le aplicó la consecuencia prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, que establece que la falta de contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en su contra. En consecuencia, esa circunstancia y la desidia de no haber concurrido a las audiencias y no apelar el fallo de primer grado, significó que a parte de ese instante estuvo conforme a lo decidido y reconocido, lo cual comporta un resultado de preclusión de las oportunidades procesales establecidas, y por ende, es indudable que la cosa juzgada se materializó. Y, concluyó que: 8Radicación n.°71914

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Del análisis de los procesos en oposición se advierte la coincidencia y similitud en su escenario pretensor y fáctico, que impiden al juzgador analizar la nueva pendencia elevada, y de contera reabrir una polémica que anteriormente fue cerrada con decisión judicial desfavorable a las

analizar la nueva pendencia elevada, y de contera reabrir una polémica que anteriormente fue cerrada con decisión judicial desfavorable a las pretensiones de la demandante, máxime que la controversia de ahora ningún hecho diferente aporta a la contienda. Analizada la anterior providencia, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que se configuraron los elementos del fenómeno de la cosa juzgada, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa, teniendo en cuenta, se itera, las pruebas y jurisprudencia al respecto , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 9Radicación n.°71914

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°71914

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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