CSJ - STL9962-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9962-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9962-2023 Radicación n.° 71898 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71898
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en audiencia del
fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en audiencia del 28 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas por la parte promotora. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido al interior de la mencionada diligencia por el a quo y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera la alzada. La petente adujo que a la fecha de presentada esta tutela no se había desatado el mecanismo impugnativo señalado, a pesar de que se asignó reparto el «20 de enero de 2022» al magistrado ponente, por lo que consideró que se le estaban conculcando sus prerrogativas constitucionales, toda vez que tenía serios problemas económicos. Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia en el cual resolviera la apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71898
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el proceso le fue repartido el 19 de enero de 2022 y,
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el proceso le fue repartido el 19 de enero de 2022 y, posteriormente, el 6 de septiembre hogaño, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos correspondientes. Mencionó que tenía a su cargo varios procesos activos al 2023, los cuales se estaban evacuando, atendiendo aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico de reparto y que el respectivo turno que estaba asignado internamente a la demanda de marras era el 106.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el recurso de apelación presentado por las allá demandadas, frente a la decisión de primer grado. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
decisión de primer grado. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: 3Radicación n.° 71898
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión 4Radicación n.° 71898 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en
4Radicación n.° 71898 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no ha pasado un término desproporcionado y la autoridad judicial ha dado trámite al asunto, es así que se surtió la etapa de alegaciones e incluso, a través de auto del 6 de septiembre de 2023 y le asignó el turno 106 para desatar la alzada. Asimismo, resultan atendibles las razones que esgrimió el tribunal accionado para no haber resuelto el caso particular, esto es, el volumen de asuntos que están a la espera de resolución y que deben resolverse
Asimismo, resultan atendibles las razones que esgrimió el tribunal accionado para no haber resuelto el caso particular, esto es, el volumen de asuntos que están a la espera de resolución y que deben resolverse conforme al orden de llegada.
Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 5Radicación n.° 71898
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 71898
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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