CSJ - STL9963-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9963-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9963-2023 Radicación n.° 71876 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME MELO QUIROGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°71876
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Manifestó que, el 15 de octubre de 2021, presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, mediante proveído de 20 de octubre siguiente, lo admitió; el 21 de enero de 2022, dictó sentencia de primera instancia y acogió las pretensiones invocadas. Determinación que fue apelada por la parte pasiva y «para el día 25 de enero [posterior], el Tribunal Superior del Distrito
enero de 2022, dictó sentencia de primera instancia y acogió las pretensiones invocadas. Determinación que fue apelada por la parte pasiva y «para el día 25 de enero [posterior], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la alzada». Indicó que, el 15 de junio siguiente, radicó solicitud de impulso procesal con el fin de que se asignara fecha de audiencia y se dictara el respectivo fallo de segunda instancia; empero no tuvo respuesta y «los años me siguen pasando y no tengo ningún recurso para subsistir, vivo de la caridad», por lo que dicha demora le afectaba. Agregó que es una persona de 70 años, que no podía trabajar por padecer de enfermedades y que su hija lo mantenía, pero que no le alcanzaba para sostener su hogar, sus alimentos, ni los impuestos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir el fallo de segunda instancia y «ponga fin al recurso de alzada (…), en el sentido que corresponda a derecho». Con proveído de 5 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.°71876
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que se sujetó a la normatividad
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que se sujetó a la normatividad respectiva, sin que existiera una omisión o actuación anómala de aquella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que el 25 de enero de 2022, le fue repartido el proceso de marras para proferir sentencia. No obstante, afirmó que dicha colegiatura respetaba el orden de llegada de los trámites, que se tenía una carga bastante alta, pues al mes ingresaban un aproximado de 60 asuntos, sin contar con los procesos constitucionales que debían fallarse de forma preferente. Igualmente se refirió a la pandemia que repercutió para que hubiese atraso, más el cambiar los expedientes físicos a digitales y mencionó que no había una demora injustificada, máxime cuando el saltarse turnos afectaría garantía de otros sujetos procesales. Sin embargo, adujo que, el 5 de septiembre de 2023, dictó auto de admisión de la alzada y corrió traslado a las partes, de ahí que no violentó prerrogativas fundamentales, por lo que solicitó que se desestimara lo pretendido. Por su parte, Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había hecho vulnerador por parte de esa entidad que afectara garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
pretendido. Por su parte, Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había hecho vulnerador por parte de esa entidad que afectara garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
3Radicación n.°71876 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en dictar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se presentó solicitud de impulso procesal y no le fue respondida. De entrada, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.°71876
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de
ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
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Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada y, en este asunto se tiene que, el 25 de enero de 2022, se radicó el asunto ante el tribunal denunciado, se admitió la alzada el 5 de septiembre de 2023 y se corrió traslado para alegar; de ahí que hasta el momento no resulta un tiempo desproporcional del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime cuando
traslado para alegar; de ahí que hasta el momento no resulta un tiempo desproporcional del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime cuando ha venido realizando las actuaciones respectivas, sin que se pueda desconocer tampoco las situaciones que mencionó el colegiado en su escrito, como la alta carga laboral y las otras circunstancias que repercuten en la demora de la resolución de los conflictos. Ahora, la Sala advierte que si bien el actor menciona que tiene 70 años y aporta exámenes médicos que se ha venido realizando, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, de las pruebas allegadas, se observa que se envió, vía correo electrónico, solicitud de impulso procesal el 15 de junio de 2022, 6Radicación n.°71876 SCLAJPT-11 V.00 sin que se avizore prueba de una respuesta al mismo, por lo que, en aras de garantizar los derechos del actor, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé respuesta al petitorio. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé respuesta al petitorio. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que conteste la solicitud de impulso procesal que data 15 de junio de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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