CSJ - STL9964-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9964-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9964-2023 Radicación n.° 71892 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de
JUAN DAVID GALLEGO FERNÁNDEZ y JHONIER ANDRÉS
CARDONA TABORDA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ; asunto al que se vinculó a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RAMOS, a MIRYAM DE JESÚS FERNÁNDEZ DUQUE , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2022-00425, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 71892
SCLAJPT-11 V.00 defensa y contradicción, junto con el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Sebastián Rodríguez Ramos adelantó demanda ordinaria laboral en contra de los
Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Sebastián Rodríguez Ramos adelantó demanda ordinaria laboral en contra de los tutelantes y otros, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2022 y se condenara, de manera solidaria, al pago de prestaciones sociales, sanción por no pago de cesantías y aportes a pensión. Mediante fallo del 8 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, de un lado, absolvió a Miryam de Jesús Fernández Duque y, de otro, declaró que la relación laboral entre el demandante y los aquí convocantes existió entre el 30 de mayo de 2019 y el 30 de septiembre de 2022; así como que el salario devengado «en todas las anualidades» era el mínimo legal mensual vigente. En razón de ello, los condenó solidariamente al pago de las siguientes sumas: - $3.413.889 por el no pago de las prestaciones sociales causadas durante el vínculo contractual. - $8.266.667 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, sin perjuicio de la que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago. - $42.980.000 la sanción moratoria establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Trasladar a Porvenir S.A. el «valor del título pensional» por el periodo laborado y no cotizado.
de la Ley 50 de 1990. - Trasladar a Porvenir S.A. el «valor del título pensional» por el periodo laborado y no cotizado. Inconformes con el anterior resultado, las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por providencia del 28 de julio de este año, confirmó. 2Radicación n.° 71892
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Los petentes cuestionaron las decisiones ordinarias, por cuanto de las pruebas allegadas, practicadas y debatidas en el juicio ordinario, no se lograba demostrar ninguno de los elementos del contrato laboral. De manera que, no era aceptable la condena a los demandados solidarios; máxime que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, los falladores de instancia desvirtuaron la participación de la llamada a responder como empleadora principal Miryam de Jesús Fernández para, en su lugar, condenarlos en aquella posición y absolver a esta última. En virtud de lo anterior, Gallego Fernández y Cardona Taborda pidieron que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, revocar las decisiones proferidas y ordenar a los despachos enjuiciados que emitan otras determinaciones conforme la normativa legal aplicable y la documental arrimada al plenario. Mediante proveído del 4 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente a la parte enjuiciada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó hizo
acción y dispuso el traslado correspondiente a la parte enjuiciada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó hizo referencia a cada uno de los antecedentes del escrito tuitivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que este mecanismo debía declararse improcedente, como quiera que la decisión que adoptó dicha sede judicial se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso; además, que no se configuraba ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto se había respetado el debido proceso de las partes, así como hubo una valoración probatoria acertada respecto del material suasorio allegado al caso. Envió el enlace para acceder al expediente digital de primera instancia. 3Radicación n.° 71892
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Porvenir S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que las censuras planteadas en el escrito tuitivo eran ajenas a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados. Sebastián Rodríguez Ramos, vinculado y demandante en el litigio que nos convocó, se opuso a los pedimentos del ruego ya que, a su parecer, los falladores ordinarios adoptaron las decisiones criticadas conforme el marco legal y jurisprudencial que envolvía el caso de marras. Incluso, dijo que en cada etapa procesal se garantizó el debido
su parecer, los falladores ordinarios adoptaron las decisiones criticadas conforme el marco legal y jurisprudencial que envolvía el caso de marras. Incluso, dijo que en cada etapa procesal se garantizó el debido proceso, razón por la cual no existía causal alguna que habilitara la intervención del juez constitucional. Miryam de Jesús Fernández manifestó que no se oponía a las solicitudes «embocadas» por los accionantes, toda vez que, como parte demandada en el ordinario referido en precedencia, le sorprendió la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, pues «al relatar las razones de hecho y derecho en las cuales baso (sic) sus condenas estaban alejadas de lo defendido y alegado durante el desarrollo de la audiencia».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 71892 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa
evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, los accionantes cuestionan las determinaciones del 8 de junio de 2023 y 28 de julio del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales tuteladas ya que, a su juicio, las condenas impuestas se fincaron en la violación de sus garantías superiores invocadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, como quiera que la tutela se presentó dentro de un interregno razonable, así como que la cuantía para recurrir en casación no supera los 120 SMMLV al momento del fallo de segundo grado atacado, se itera, el del 5Radicación n.° 71892
así como que la cuantía para recurrir en casación no supera los 120 SMMLV al momento del fallo de segundo grado atacado, se itera, el del 5Radicación n.° 71892 SCLAJPT-11 V.00 28 de julio de 2023, la Sala pasa a estudiarlo de fondo, pues fue el que zanjó el asunto. De entrada, esta Corporación de cierre advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el fallo condenatorio de primer grado proferido al interior del pleito ordinario con radicado 2022-00425. Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado inició por precisar que toda relación laboral se estructura a partir de la concurrencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio, la subordinación jurídica y la remuneración. A su vez, refirió que en la naturaleza del litigio que ocupaba su atención el legislador entregó al trabajador una ventaja probatoria, por cuanto solo se le exigía la acreditación de la prestación personal del servicio, por lo que se invertía la carga de la prueba, pues era el extremo demandado quien debía demostrar que el vínculo no fue laboral. Acto seguido, pasó al caso en concreto para mencionar que los demandados se opusieron a la existencia del contrato de trabajo y que, bajo su criterio, lo que se acordó fue una «sociedad de hecho» en donde los aquí petentes fueron socios capitalistas, Miryam de Jesús Fernández aportó el local y el demandante su fuerza de trabajo. En línea con lo anterior, el ad quem reseñó los interrogatorios de
petentes fueron socios capitalistas, Miryam de Jesús Fernández aportó el local y el demandante su fuerza de trabajo. En línea con lo anterior, el ad quem reseñó los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados y, con base en ello, concluyó que: De acuerdo con el análisis que viene de hacerse de la cauda probatoria, no existe evidencia eficaz de que entre ellos se acordó la celebración de una sociedad de hecho para la explotación del establecimiento de comercio, en la cual el demandante fungiría como especie de socio industrial, aportando su fuerza de 6Radicación n.° 71892 SCLAJPT-11 V.00 trabajo con total autonomía, y tras su gestión, se haría reparto periódico de pérdidas y utilidades. Aparate de la prueba oral ya analizada, no existe otro medio que dé cuenta de la celebración y desarrollo de dicho negocio jurídico, era de esperarse que los demandados en calidad de comerciantes por lo menos llevaran registros contables de sus operaciones como ingresos, egresos y balances con los respectivos soportes, así como de las liquidaciones de utilidades para cada uno de los socios. De otro lado no existe prueba de la afirmada autonomía con la que, se afirma, el demandante prestaba sus servicios, y lo cierto es que la impresión de los chats que se aportaron como prueba, no resultan eficaces para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, pues si bien la mayoría de ellos, dan cuenta de que SEBASTIÁN le remitía a concepto de ventas y ellos está acorde con las declaraciones de SEBASTIÁN y JHONIER, también se
presunción de la existencia de la relación laboral, pues si bien la mayoría de ellos, dan cuenta de que SEBASTIÁN le remitía a concepto de ventas y ellos está acorde con las declaraciones de SEBASTIÁN y JHONIER, también se evidencia que se le cuenta a SEBASTIÁN por no haber abierto el local y se le requiere para presentar las facturas y como se indicó en precedencia, al analizar las pruebas en conjunto, no se logra desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, por lo que la decisión de la A quo resulta acertada, y por tanto será confirmada. Luego, el tribunal tutelado hizo referencia frente al reclamo de la censura de los demandados respecto de que fueron vinculados al proceso como obligados solidarios, pero que el juez de primer grado los tuvo como empleadores y los condenó en dicha calidad y refirió que: [E]llo no acarrea la vulneración al debido proceso como se indica en la apelación, por cuanto si bien en la demanda se citó a MIRYAM DE JESÚS FERNÁNDEZ como empleadora y se vinculó de manera solidaria a los señores JUAN DAVID y JHONIER ANDRÉS, en el mismo escrito genitor se afirmó que el demandante recibía órdenes de éstos, precisando que “son socios en otro establecimiento de comercio, dedicado a la misma actividad comercial” y en la respuesta se pronunciaron frente a tales hechos, negando la relación laboral existente entre SEBASTIÁN y la señora MIRIAM y que le impartían órdenes, que lo que se presentó entre las partes fue una sociedad de hecho y al referirse
la respuesta se pronunciaron frente a tales hechos, negando la relación laboral existente entre SEBASTIÁN y la señora MIRIAM y que le impartían órdenes, que lo que se presentó entre las partes fue una sociedad de hecho y al referirse a alas tareas que éste desempeñaba, dijeron que recibía en su cuenta personal el dinero de las ventas, debía cubrir los gastos del establecimiento, sacar utilidades y repartir las mismas, que no cumplía horario, que no era subordinado y que no se le impartían ordenes e instrucciones. En ese orden de ideas, si bien JUAN DAVID y JHONIER ANDRÉS no fueron expresamente citados como empleadores, lo cierto es [que] tal condición si fue objeto de debate probatorio, con presencia de estos demandados, además se analizó por la Juez de primer grado y en uso de sus facultades ultra y extra petita, dedujo que como empleadores estaban llamados a satisfacer los derechos sociales del demandante; ejercicio en el cual además, la funcionaria hizo gala del principio iura novit curia, que ha sido ampliamente pregonado por la jurisprudencia patria […]. 7Radicación n.° 71892 SCLAJPT-11 V.00 […] cuando el juez encuentre probados los hechos que sirven de sustento a una tutela jurídica, tiene la facultad y el deber de concederla, así con se le haya pedido expresamente en la demanda, como ocurrió en el caso concreto. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que
tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró que, conforme los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, no se logró desvirtuar la presunción de la existencia laboral entre las partes, así como tampoco, como lo adujeron los tutelantes en su contestación, que el vínculo que unió a los extremos fue una sociedad de hecho. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 71892
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sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 71892
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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 71892
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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