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CSJ - STL9965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9965-2023 Radicación n.° 71846 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELEXTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2021-00441, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La actora, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 71846

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Amparo del Socorro Vargas de Álvarez promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, con el fin que se reconociera y pagara el derecho a la sustitución pensional,

juicio ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, con el fin que se reconociera y pagara el derecho a la sustitución pensional, mesadas pensionales e intereses moratorios en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barletta Almanza (q.e.p.d.). El 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, el 23 de febrero de 2023, el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia, el cual fue negado por tribunal accionado el 26 de mayo hogaño, al considerar que: El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables. Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal

sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 artículo 43, en materia laboral son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda el tope de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente. 2Radicación n.° 71846

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Corolario lo expuesto, en el presente proceso se procedió al estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta que le asistía a la parte demandante, por resultar la decisión de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, y toda vez que en segunda instancia se resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, no existe interés jurídico para recurrir por parte del accionante, toda vez que este no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, que fue confirmada por esta Corporación, en estudio del mecanismo de revisión oficioso señalado. La tutelante criticó la determinación de la autoridad denunciada en tanto, a su juicio: La accionada al subjetivisar mi posición jurídica dentro del proceso, me vulnera mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que al momento de la notificación de la sentencia en primera instancia, no se interpusiere el recurso de apelación; en ningún momento estoy renunciando al resto de los recursos extraordinarios que la ley, consagra en favor de todos los colombianos, entonces de ninguna manera esto, imposibilita

instancia, no se interpusiere el recurso de apelación; en ningún momento estoy renunciando al resto de los recursos extraordinarios que la ley, consagra en favor de todos los colombianos, entonces de ninguna manera esto, imposibilita la presentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la accionante solicitó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, se le conceda el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, esta Sala admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de marras y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las etapas procesales realizadas al interior del proceso de marras y adujo que, al recibir el expediente devuelto por el juez plural, procedió a emitir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior jerárquico. Por lo anterior consideró que en ningún momento se le vulneró derecho alguno al accionante. 3Radicación n.° 71846

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El Tribunal enjuiciado relató las actuaciones realizadas en esa instancia y, manifestó que no dentro de dichas diligencias no se encontraba vulneración del debido proceso incoado por la actora y, que las decisiones tomadas fueron con apego a la ley y conforme a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Por su parte, La Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio

vulneración del debido proceso incoado por la actora y, que las decisiones tomadas fueron con apego a la ley y conforme a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Por su parte, La Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción, pues la decisión emitida por la autoridad judicial accionada estuvo ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 4Radicación n.° 71846

judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 4Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el presente caso, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 26 de mayo de 2023, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual no se concedió la súplica extraordinaria en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado. Ahora bien, aunque contra dicho proveído la actora no interpuso

Marta, mediante la cual no se concedió la súplica extraordinaria en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado. Ahora bien, aunque contra dicho proveído la actora no interpuso recurso de queja, el cual era procedente, lo cierto es que habrá de flexibilizarse tal exigencia ante su relevancia constitucional, pues la decisión objeto de reproche conlleva a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, aunado a que se 5Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 discute una pensión, lo que implica proteger también las prerrogativas al mínimo vital y a la seguridad social. Para contextualizar, es pertinente indicar que, el 8 de septiembre de 2022, el juzgador de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y negó la sustitución pensional de la promotora en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barletta Almanza, decisión que se remitió al colegiado para surtir el grado jurisdiccional de consulta; el 23 de febrero de 2023 se confirmó lo resuelto por el a quo y, la accionante interpuso recurso de casación, pero fue negado, pues el tribunal accionado consideró que «no existe interés jurídico para recurrir por parte del accionante, toda vez que este no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, que fue confirmada por esta Corporación, en estudio del mecanismo de

jurídico para recurrir por parte del accionante, toda vez que este no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, que fue confirmada por esta Corporación, en estudio del mecanismo de revisión oficioso señalado». Tras revisar lo anterior, se encuentra que en un caso de igual contexto esta Sala, mediante sentencia CSJ STL7656-2022, sostuvo que «el Tribunal enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18» y, luego, señaló que: En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la emisión de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte quejosa incurrió en el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.

De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

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su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

6Radicación n.° 71846

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De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Seguidamente, al revisar ese caso en concreto adujo que: Al revisar la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora Kelly Johanna Varón Cano contra la sentencia de 4 de junio de 2021 con fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del Código General del Proceso quien no apeló la sentencia de primer grado no se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo extraordinario, lo anterior, pese a que frente a la actora quien fue llamada a juicio en calidad de litisconsorte

General del Proceso quien no apeló la sentencia de primer grado no se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo extraordinario, lo anterior, pese a que frente a la actora quien fue llamada a juicio en calidad de litisconsorte necesario se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Para el efecto el tribunal convocado, concluyó: Teniendo presente que las pretensiones de la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO, se analizaron y decidieron por esta Corporación al surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues no apeló la sentencia de primera instancia, y que la sentencia de segunda instancia confirmó de manera íntegra la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, resulta improcedente la concesión del recurso en mientes, al carecer la parte de legitimación para tal efecto, según lo señalado en la norma precitada.

Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Cali no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente

de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, que radica en el hecho de que al no apelar el fallo de primer grado se conformó con el fallo de primer grado y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario.

Empero, el artículo 337 del Código General del Proceso no puede aplicarse, pues en materia laboral el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, -como en el 7Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 caso materia de controversia-, cuando la sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, de ahí que resulte importante indicar que la consulta no es un recurso adicional como de forma errónea lo consideró el juez colegiado, sino un grado jurisdiccional, mismo que se surte por ministerio de la ley, lo que legitima al interesado para recurrir en casación. Y, advirtió que: Tal criterio ha sido reiterado en varios autos como lo son la CSJ AL8353-2017, CSJ AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, proveído último en la que se imprimió: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con

proveído último en la que se imprimió: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa. Por lo anterior, resulta claro que el auto de 4 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al declarar improcedente el recurso de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba a la actora para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimada para recurrir. De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará sin efectos, el auto de fecha 4 de noviembre de 2021 2019

De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará sin efectos, el auto de fecha 4 de noviembre de 2021 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En ese orden, la Sala evidencia que se equivocó el tribunal enjuiciado al negar el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante, bajo el argumento de que, por no apelar la decisión del juez de primera instancia, se conformó con lo allí resuelto y no tenía legitimidad para acudir a dicha súplica extraordinaria; de ahí, la afectación de sus 8Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 garantías fundamentales, pues se le restringe la posibilidad de denunciar las decisiones que fueron tomadas al interior del asunto. Por lo anterior, se concede el amparo pretendido y, en consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 26 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su lugar, se le otorga el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación presentado contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

notificación de esta providencia, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación presentado contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 26 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Marta.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la autoridad

9Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada se pronuncie nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 71846

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(Salva Voto)

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Amparo del Socorro Vargas de Álvarez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta

Radicación: 71846

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a fin de obtener el reconocimiento y pago del «derecho a la sustitución pensional, mesadas pensionales e intereses moratorios en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barleta Almanza».

del «derecho a la sustitución pensional, mesadas pensionales e intereses moratorios en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barleta Almanza». Contra dicha determinación la demandante presentó recurso de casación, el cual fue denegado por «falta de interés jurídico para recurrir», toda vez que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, decisión que no recurrió en reposición y, en subsidio en queja.Radicación n.° 71846

SCLAJPT-11 V.00

En tras palabras no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir una sentencia que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional». (CSJ SL848-2019). La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia con fundamento en que «la decisión objeto de reproche conlleva a una evidente vulneración a los derechos

Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia con fundamento en que «la decisión objeto de reproche conlleva a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, aunado a que se discute una pensión, lo que implica proteger también las prerrogativas al mínimo vital y a la seguridad social»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora cuestiona una pensión, lo que conllevaría al estudio de la protección del derecho a la seguridad social, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: 13Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es

Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, CC C475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC

C-018-2015).

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los

efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: 14Radicación n.° 71846

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A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales

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