CSJ - STL9965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9965-2024 Radicación n.° 75394 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió DORA MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado No. 73001310500320240012800.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió una acción de tutela contra Dentix Colombia S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio, para hacer efectiva la garantía de un tratamientoRadicación n.° 75394 SCLAJPT-11 V.00 de prótesis dental fija y que se le devuelva el dinero que pagó por dicho procedimiento, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73001310500320240012800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia
procedimiento, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73001310500320240012800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 21 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que «las pretensiones de la demanda se trata de asuntos económicos, por lo que no tiene un relación directa con la afectación de derechos fundamentales constitucionales, aunado a que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para acceder a sus intereses y que se encuentran descritas en el Estatuto del Consumidor». Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la impugnación que presentó, confirmó la decisión de primer grado constitucional en sentencia de 20 de junio de 2024. Señaló que después de presentar la referida acción de tutela promovió una acción de protección al consumidor contra Dentix Colombia S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que admitió la demanda por auto de 18 de junio de 2024 y, al notificarle esa decisión, le indicó que el trámite se llevaría a cabo a través del proceso verbal sumario consagrado en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. Por consiguiente, pidió que (i) se revoquen los fallos de tutela que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 21 de mayo de 2024 y
Por consiguiente, pidió que (i) se revoquen los fallos de tutela que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 21 de mayo de 2024 y el 20 de junio de 2024, respectivamente, y (ii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver de fondo la demanda que presentó. 2Radicación n.° 75394
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Por auto de 26 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al contestar la demanda, manifestó que la acción de tutela era improcedente para controvertir un mecanismo de igual naturaleza. Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse,
en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 3Radicación n.° 75394
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Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene
el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 4Radicación n.° 75394
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negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 4Radicación n.° 75394
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela
múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela dictadas por el juzgado y el tribunal accionado el 21 de mayo y el 20 de junio de 2024, respectivamente, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era viable o no ordenar a Dentix Colombia S.A.S. el pago de la garantía de un tratamiento de prótesis dental fija y la devolución del dinero que pagó por dicho procedimiento y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron 5Radicación n.° 75394 SCLAJPT-11 V.00 como jueces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que el 2 de julio de
proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que el 2 de julio de 2024 el Tribunal accionado envió la acción de tutela cuestionada a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En lo atinente a la pretensión contra la Superintendencia de Industria y Comercio de ordenarle pronunciarse de fondo sobre la acción de protección al consumidor que presentó contra Dentix Colombia S.A.S., se advierte que de conformidad con lo afirmado por la accionante y de las pruebas aportadas al proceso, la convocada admitió la demanda el 18 de junio de 2024, p or manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, lo cual es razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar que la superintendencia convocada resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. 6Radicación n.° 75394
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resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. 6Radicación n.° 75394
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En esas condiciones, se negará la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 75394
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Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Dora Meneses Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y
Superintendencia de Industria y Comercio.
Radicado: 75394
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto
Superintendencia de Industria y Comercio.
Radicado: 75394
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 75394
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 10