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CSJ - STL9966-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9966-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9966-2023 Radicación n.° 71762 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARTHA LILIANA ARIAS ORJUELA contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las

empresas SOLUCIONES EN RED S.A.S. y CODENSA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva de los Derechos Laborales» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante presentó una demanda ordinaria laboralRadicación n.° 71762 SCLAJPT-11 V.00 en contra de Codensa E.S.P. y Soluciones en Red, donde pidió que se le concedieran las siguientes pretensiones: Primera. Que el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Empresa de Servicios Parra y Hernández Asociados S.A.S, (hoy Soluciones, en Red S.A.S) y mi poderdante se determine como Contrato Realidad Laboral.

Primera. Que el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Empresa de Servicios Parra y Hernández Asociados S.A.S, (hoy Soluciones, en Red S.A.S) y mi poderdante se determine como Contrato Realidad Laboral. Segunda. Que Soluciones en Red S.A.S, en calidad de empleadora, no cancelo las Acreencias Laborales a la Demandante, como son Las Cesantías, Interés a Las Cesantías y Prima de servicios, así como las Vacaciones en su debido momento, ni Codensa S.A EPS en calidad de Solidaria según el artículo 34 del C.S.T. Tercera. Que La Empresa, Soluciones en Red S.A.S, en calidad de empleadora, sea condenada a favor de la demandante, a cancelar como Cesantitas (sic) la suma de seis millones quinientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos moneda legal ($6'538.347) valor que debe ser indexado al momento de realizarse el pago total y subsidiariamente en calidad de solidaria a Codensa S.A EPS por el mismo monto. Cuarta. Que Soluciones en Red S.A.S, en calidad de empleadora, sea condenada a favor de la demandante, a cancelar como Interés a Cesantitas (sic) la suma de setecientos setenta y cinco mil novecientos veinte y cinco pesos moneda legal ($775.925), valor que debe ser indexado al momento de realizarse la totalidad del pago total y subsidiariamente en calidad de solidaria a Codensa S.A EPS por el mismo monto. Quinta. Que Soluciones en Red S.A.S, en calidad de empleadora, sea condenada a favor de mi poderdante, a cancelar como Prima de Servicios la

S.A EPS por el mismo monto. Quinta. Que Soluciones en Red S.A.S, en calidad de empleadora, sea condenada a favor de mi poderdante, a cancelar como Prima de Servicios la suma seis millones quinientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos moneda legal ($6'538.347) valor que debe ser indexado al momento de realizarse el pago total y subsidiariamente en calidad de solidaria a Codensa S.A EPS por el mismo monto. Secta. (sic) Que Las Empresas Soluciones en Red S.A.S como empleadora y/o Codensa S.A EPS, en calidad de solidaria sean condenadas a cancelar por concepto de Vacaciones a favor de la señora Martha Lilia Arias Orjuela, la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y nueve ochocientos cincuenta y seis pesos moneda legal ($3'489.856), valor que debe ser indexado al momento de realizarse el pago total. Séptima. Que Soluciones en Red S.A.S sea condenada a cancelar a favor de la Demandante la suma Siete millones ciento veinte y cinco mil seiscientos veinte y tres pesos Moneda Legal ($7'1265623) por concepto de Indemnización por despido sin Causa Justa, indexado al momento de realizarse la totalidad del pago total y subsidiariamente en calidad de solidaria a Codensa S.A EPS por el mismo monto. Octava. Que Soluciones en Red S.A.S sea condenada a cancelar a favor de la Demandante el pago de las sanciones moratorias estipulada en el artículo 65 del 2Radicación n.° 71762

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C. S. T., por no pago de las creencias Laborales desde el día 24 de enero de

Demandante el pago de las sanciones moratorias estipulada en el artículo 65 del 2Radicación n.° 71762

SCLAJPT-11 V.00

C. S. T., por no pago de las creencias Laborales desde el día 24 de enero de 2016 hasta en que se genere dicho pago total y definitivo.

Novena. Que a mi poderdante se le reconozca y cancele, por parte del Empleador como principal y/o en calidad de solidaria a Codensa S.A EPS el salario devengado y dejado de cancelar durante la relación laboral, el cual es de la suma de ochenta y tres millones setecientos cincuenta mil con quinientos sesenta y cuatro pesos moneda legal ($83'750.564) junto con su indexación hasta que se realice el pago total. Decima. (sic) Que se condene al Empleador al pago de la Cotización Pensional al Fondo de Pensión desde el 01 de enero de 2001 hasta el 24 de enero de 216 (sic). Decima (sic) Primera. Se condene a la parte demandada pagar las costas y gastos del presente proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LILIA ARIAS ORJUELA identificada con la C.C. No. 20.804.059 y la demandada SERVICIOS PARRA Y HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. hoy SOLUCIONES EN RED S.A.S. representada legalmente por el señor JAISON STEVE CAVIEDES ALMANZA existió un contrato de trabajo que

SOLUCIONES EN RED S.A.S. representada legalmente por el señor JAISON STEVE CAVIEDES ALMANZA existió un contrato de trabajo que inicio el 01 de enero de 2001 y feneció el 31 de diciembre de 2015, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS PARRA Y HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. hoy SOLUCIONES EN RED S.A.S. representada legalmente por el señor JAISON STEVE CAVIEDES ALMANZA a pagar en favor de la demandante señora MARTHA LILIA ARIAS ORJUELA identificada con la C.C. No. 20.804.059 las siguientes sumas de dinero: $3.878.964.por concepto de retroactivo salarial. $6.671.977 por concepto de cesantías. $97.443 intereses a las cesantías. $ 885.570 por concepto de prima de servicios. $930.364 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la cual se encuentra debidamente indexada. $ 965.212 por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la cual se encuentra debidamente indexada.

La indemnización moratoria a razón de 21.478 diarios por 24 meses (720 días), desde el 01 de enero de 2016 al 01 de enero de 2018 , para un total de $ 11.909.672 y a partir del 02 de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2020 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación

11.909.672 y a partir del 02 de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2020 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, la cual asciende a la suma de $3.936.372. 3Radicación n.° 71762

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TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS PARRA Y HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. hoy SOLUCIONES EN RED S.A.S. representada legalmente por el señor JAISON STEVE CAVIEDES ALMANZA a que traslade a la entidad de seguridad social o fondo de en el que se encuentra afiliada la demandante, previa aceptación de la entidad, el valor del cálculo actuarial correspondiente las cotizaciones dejadas de pagar durante la relación laboral que existió entre las partes por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2015, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada respectiva anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR que la demandada CODENSA S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la demandada SERVICIOS PARRA Y HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. hoy SOLUCIONES EN RED S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de

SOLUCIONES EN RED S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuestas por las demandadas y no probadas las demás, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., es responsable de las obligaciones que le corresponden a la demandada en forma solidaria CODENSA S.A. E.S.P. con cargo de la póliza No. 2201310002377, para el pago de los saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones impuestas por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2017 , con base en los términos indicados en la aludida póliza relacionados con los amparos y topes definidos , tal como se dejó sentado en la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , es responsable de las obligaciones que le corresponden a la demandada en forma solidaria CODENSA S.A. E.S.P. con cargo de la póliza 1041688-6, para el pago de los saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones impuestas por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2014 y el 01 de abril de 2020 , con base en los términos indicados en la aludida póliza relacionados con los amparos y topes definidos , tal como se dejó sentado en la parte considerativa de esta decisión.

con base en los términos indicados en la aludida póliza relacionados con los amparos y topes definidos , tal como se dejó sentado en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.

NOVENO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A . de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia, y en consecuencia se ABSUELVE de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandada

CODENSA S.A. E.S.P.

4Radicación n.° 71762

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DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas dentro de las que deberá las incluirse como agencias en derecho la suma equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. (Negrillas del texto original) Contra la mencionada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación; el apoderado de la actora manifestó que: teniendo en cuenta las facultades que tiene el juez laboral que le da el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo en concordancia en este caso con el artículo 267 del Código Laboral, quisiera su señoría que tuviera en cuenta le leo el artículo para poderme hacer entender (…) en este caso su señoría quedó demostrado en la sentencia y en la demanda que la trabajadora inició a trabajar

267 del Código Laboral, quisiera su señoría que tuviera en cuenta le leo el artículo para poderme hacer entender (…) en este caso su señoría quedó demostrado en la sentencia y en la demanda que la trabajadora inició a trabajar el 1° de enero del año 2001 y terminó su contrato laboral el día 31 del año 2015, quiere decir esto que la trabajadora trabajó quince años en su vida laboral y el despido se dio por forma unilateral sin justa causa del empleador quiere decir esto su señoría con que yo pedí en la sentencias y en un comienzo que fueran consignados los aportes a pensión estos aportes ya digamos no tienen mucha relevancia porque en este caso el que tendría que pagar la pensión es el empleador y ya la trabajadora también tiene su edad cumplida de 50 años mayor a 50 años, por tal motivo su señoría le solicito que reconsidere esta petición y este artículo donde dice que el empleador es el que debe pagar y debe pensionar a la trabajadora ya que ella cumplió 15 años laborando fue despedida sin justa causa y como quedó demostrado en la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, revocó la decisión del juez primigenio y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que el ad quem desestimó las pruebas aportadas al proceso donde se demostró el vínculo laboral existente. También sostuvo que: La sentencia fue dada sin motivación y sin el sustento legal, lo que lleva al

invocadas, toda vez que el ad quem desestimó las pruebas aportadas al proceso donde se demostró el vínculo laboral existente. También sostuvo que: La sentencia fue dada sin motivación y sin el sustento legal, lo que lleva al Tribunal incurrir en un error de derecho que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 5Radicación n.° 71762

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Corolario de lo anterior, la promotora solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por la colegiatura tutelada el 30 de junio de 2023 y confirmar la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2021. Mediante auto del 28 de agosto 2023 se inadmitió la presente acción con el fin de que Javier Enrique Simanca Herrera acreditara la calidad de apoderado de Martha Liliana Arias Orjuela para actuar en el presente asunto y, posteriormente, una vez subsanado lo anterior, el 4 de septiembre del mencionado año esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. SEGUROS SURA se refirió a cada uno de los hechos expuestos por la accionante y se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente,

mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. SEGUROS SURA se refirió a cada uno de los hechos expuestos por la accionante y se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente, pues a su parecer, en la sentencia cuestionada no se evidenciaba o acreditaba ningún defecto fáctico o vicio alguno que diera lugar a la intervención de juez constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la decisión proferida el 30 de junio hogaño fue tomada de conformidad con las pruebas a portadas al proceso objeto de queja. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó negar el amparo por cuanto la presente acción no cumplía con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que no se evidenciaba vulneración alguna de las garantías superiores incoados por el actor. 6Radicación n.° 71762

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura accionada el 30 de junio de 2023 , por medio de la cual revocó la determinación de primer grado que había accedido a las pretensiones del proceso ordinario. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. 7Radicación n.° 71762

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De entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la posición del fallador primigenio. El tribunal accionado delimitó como problema jurídico «establecer si existió contrato de trabajo entre las partes, si es procedente el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 267 del

El tribunal accionado delimitó como problema jurídico «establecer si existió contrato de trabajo entre las partes, si es procedente el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 267 del C.S.T., la indemnización moratoria, así como la condena en solidaridad proferida en contra de Codensa». Es así que, en primer lugar, se refirió a la existencia de la relación laboral y trajo a colación las normas aplicables al caso, esto es, los artículos 22, 23 y 24 del CST. Luego, sostuvo que se debía determinar si de acuerdo con el material probatorio allegado se lograba establecer la relación laboral entre las partes, para ello, analizó los testimonios de Luz Necty Cadena Herrera quien indicó conocer a la aquí accionante desde niñas y la de Orlando Cárdenas Caicedo quien manifestó que trabajaba en el Municipio de Paime desde hacía 36 años, tiempo desde el cual conocía a la actora; también fue de recibo el interrogatorio de la actora. Asimismo, tuvo en cuenta las pruebas documentales tales como: contratos denominados “de prestación de servicios” suscritos entre la demandante y la empresa Servicios Parra y Hernández Asociados S.A.S. con fechas de los meses de enero de 2001, 31 de agosto de 2002, 01 de marzo de 2003 y 01 de marzo de 2004 los cuales tienen como objeto la “recaudación de los pagos por servicio de energía facturados por CODENSA S.A.E.S.P. en las áreas rurales del municipio según las instrucciones dadas por el CONTRATANTE en documento adjunto que forma parte de este contrato” en

los pagos por servicio de energía facturados por CODENSA S.A.E.S.P. en las áreas rurales del municipio según las instrucciones dadas por el CONTRATANTE en documento adjunto que forma parte de este contrato” en los cuales también se observa que se pactó como precio la $200.000 por factura recaudada (fls.553 a 560 del archivo denominado (01ExpedienteDipitalizado del expediente digital), copia del contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre la demandante y la empresa Servicios Parra y Hernández Asociados S.A.S. el 27 de septiembre de 2012 por un Local Comercial ubicado Carrera 3 No. 0-48 del Municipio de PaimeCundinamarca de propiedad de la 8Radicación n.° 71762 SCLAJPT-11 V.00 demandante y cuyo canon de arrendamiento se pactó en la suma de $480.000 mensuales (fls. 561 a 563 del archivo denominado (01ExpedienteDigitalizado del expediente digital), extractos bancarios de una cuenta de ahorros de propiedad de la demandante del banco Davivienda entre los meses de noviembre de 2011 a noviembre de 2013 y entre enero de 2014 a abril de 2016 en los cuales aparecen múltiples consignaciones por valor de $480.000 en varias mensualidades (fls. 22 a 74 del archivo denominado (01ExpedienteDigitalizado del expediente digital), caía de terminación del contrato de prestación de servicios dirigida al demandante en la cual Servicios en Red le comunica que

mensualidades (fls. 22 a 74 del archivo denominado (01ExpedienteDigitalizado del expediente digital), caía de terminación del contrato de prestación de servicios dirigida al demandante en la cual Servicios en Red le comunica que lo da por Analizado a partir del 31 de diciembre de 2015 ( d. 75 del archivo denominado (01ExpedienteDigitalizado del expediente digital), actas de entrega de dotación y/o EPP de fechas 5 de diciembre de 2013 y 10 de septiembre de 2015, donde consta que a la demandante le fue entregado un chaleco, zapatos, camisa y pantalón (fls. 76 a 78 del archivo denominado 01ExpedíenteDipifafizado del expediente digital), acta de entrega de un computador a la demandante de fecha 30 de octubre de 2015, por parte de la empresa Soluciones en Red S.A.S. (11. 80 del archivo denominado (01ExpedienteDigitalizado del expediente digital). También se tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios celebrados entre Codensa S.A. y Soluciones en Red S.A.S., donde se evidenciaba que el objeto era el suministro de servicios de recaudo de pagos de facturas de la mencionada empresa de energía y actividades complementarias, los cuales tenían como fechas de suscripción 28 de febrero de 2005, 29 de enero de 2010, 25 de febrero de 2010 y 27 de diciembre de 2013. Luego, adujo que de las pruebas examinadas no se pudo concluir

28 de febrero de 2005, 29 de enero de 2010, 25 de febrero de 2010 y 27 de diciembre de 2013. Luego, adujo que de las pruebas examinadas no se pudo concluir con exactitud la existencia de la relación laboral entre Martha Liliana Arias Orjuela y Soluciones en Red S.A.S., por cuanto: Encuentra la Sala es que no existe evidencia de la prestación de los servicios en los extremos, días y horarios señalados por la parte actora en la demanda y en los cuales se declaró en la sentencia de primera instancia, ya que si bien se demostró que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con esa empresa para efectuar el recaudo de las facturas del servicio público de energía suministrado por Codensa, para lo cual le entregaron unos elementos y le arrendaron un local comercial de su propiedad, lo cierto es que no hay una sola prueba de que la demandante en efecto prestara sus servicios de manera constante de domingo a viernes en un horario de 7:00 AM a 2:00 PM, pues nótese que no se allegó planilla o relación de prestación de servicios que constaten dichos hechos, sin que tal falencia se pueda subsanar con lo manifestado por los testigos porque ellos pudieron dar certeza de algunos días en que asistieron al local que atendía la demandante a pagar las facturas y 9Radicación n.° 71762 SCLAJPT-11 V.00 cuando la visitaban, sin que esto ocurriera todos los días, tampoco se puede deducir de los extractos bancarios que la demandante apoló, en los cuales además de que solo se allegaron desde el año 2011 en adelante, en los mismos

cuando la visitaban, sin que esto ocurriera todos los días, tampoco se puede deducir de los extractos bancarios que la demandante apoló, en los cuales además de que solo se allegaron desde el año 2011 en adelante, en los mismos no se puede identificar el consignatario, así como tampoco el concepto especifico de lo pagado, pues en la aparece consignaciones por un valor de $480.000 que corresponden al canon pactado en el contrato de arrendamiento suscrito el 27 de septiembre de 2012. Asimismo, sostuvo que no había certeza de la subordinación de la demandada con la actora, pues si bien esta manifestó que tenía que abrir el local días y horarios específicos, no se encontró prueba alguna de que la empresa le hubiese dado tal directriz; además, fue la actora quién adujo que ella había propuesto prestar el servicio de recaudo los domingos ya que era día de mercado y había gente que iba del campo a pagar los recibos y también se encontró la autonomía que tenía la promotora para llevar a cabo sus labores, pues puso a su esposo a que la reemplazara durante los 4 meses que estuvo incapacitada y cerraba el establecimiento los días en que finalizaba el periodo de recaudo donde se dedicaba a realizar actividades propias del hogar. Delineado lo anterior, el tribunal accionado afirmó que del contenido de los contratos firmados por Codensa S.A. y Soluciones en Red S.A.S. no se podía inferir dicha supeditación, dado que si bien la empresa exigía ciertas actividades con las cuales se debía cumplir al realizar los recaudos, no se comprobó que la última empresa mencionada se las impusiera a la promotora.

exigía ciertas actividades con las cuales se debía cumplir al realizar los recaudos, no se comprobó que la última empresa mencionada se las impusiera a la promotora. Es así que, el juez plural concluyó: De conformidad con lo anotado y valoradas las pruebas recaudadas, encuentra la Sala que estos elementos probatorios no son suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario se concluye que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T. en cuanto a que lo que existió entre las partes fue un vínculo de carácter comercial, libre de subordinación y dependencia. Ante lo cual la Sala se abstiene de estudiar los demás motivos de 10Radicación n.° 71762 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad ya que se derivaban del contrato de trabajo que no encontró probado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada

que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 71762

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 71762

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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