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CSJ - STL9967-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9967-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9967-2023 Radicación n.° 104019 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA ROCÍO MURCIA NÚÑEZ en calidad de «hija y heredera del señor SEGUNDO HERMOGENES MURCIA BUITRAGO (Q.E.P.D.)» contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2019-800-00032.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que Fabio Enrique Avella González y otros socios de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación judicial promovieron un proceso en contra de dicha persona jurídica, su representante legal y tres

plenario, se tiene que Fabio Enrique Avella González y otros socios de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación judicial promovieron un proceso en contra de dicha persona jurídica, su representante legal y tres miembros principales de su junta directiva, entre los cuales estaba el causante Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, padre de la aquí petente, con el fin que se les declarara responsables por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2.° y 7.° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, se anularan varias operaciones comerciales. La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, después de agotado el trámite procesal de rigor, el 19 de octubre de 2021, accedió parcialmente a lo pedido y ordenó las restituciones mutuas respectivas. Posteriormente, algunos demandados y el extremo activo formularon apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 26 de enero de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Jhon Alarcón Suárez y Emiliano Polania Cuellar La presentaron solicitud de aclaración, corrección y adición, pero por auto de 2 de marzo de 2023, el tribunal negó. La actora aseguró que se violaron sus derechos fundamentales por parte del ad quem, toda vez que no valoró íntegramente las pruebas aportadas al proceso, lo que le impidió establecer en debida forma los valores a restituir; además, adujo que «OMITIÓ indicarle al Perito que se

parte del ad quem, toda vez que no valoró íntegramente las pruebas aportadas al proceso, lo que le impidió establecer en debida forma los valores a restituir; además, adujo que «OMITIÓ indicarle al Perito que se pronunciara sobre los saldos, pero los saldos si se encontraban al interior 2Radicación n.° 104019 SCLAJPT-12 V.00 del proceso en los interrogatorios, estados financieros de los años 2017 y 2018, tabla de calificación y graduación de acreencias». Corolario de lo anterior, la tutelista solicitó se protegieran las garantías constitucionales deprecadas y, como producto de ello, dejar sin efecto el fallo de 26 de enero de 2023 , por parte del tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiriera una decisión en la que se haga una adecuada valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Sociedades adujo que la acción pretendía ser usada como una instancia adicional para reabrir el debate zanjado en el proceso mencionado; además, señaló que el defecto fáctico alegado fue inexistente La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso mencionado e informó que Fabián Ricardo Murcia

inexistente La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso mencionado e informó que Fabián Ricardo Murcia Núñez, demandado en el proceso verbal, en pretérita oportunidad propició la acción de tutela No. 110010203000202301454 00, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia (27 abril 2023); además, Lorena Trujillo Fierro promovió otra petición constitucional bajo el radicado 110010203000202302612, la cual fue resuelta el 13 de julio pasado, fallo que fue impugnado por la aquí accionante. 3Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 2 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, indicó que existía temeridad por parte de la actora, toda vez que: La situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones fueron promovidos otros dos amparos constitucionales (2023-01454-00 y 202302612-00), los cuales, aunque no fueron iniciados por la aquí actora, ella sí coadyuvó lo allí solicitado. Esos trámites fueron negados en primera instancia por esta Sala en las sentencias STC4017 (27 abril 2023) y STC6704 (13 julio 2023), decisiones que fueron impugnadas por la aquí actora, trámites que se encuentra en curso ante la Sala Laboral de esta Corte.

por esta Sala en las sentencias STC4017 (27 abril 2023) y STC6704 (13 julio 2023), decisiones que fueron impugnadas por la aquí actora, trámites que se encuentra en curso ante la Sala Laboral de esta Corte.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, con la decisión Fabián Murcia Núñez presentó impugnó con argumentos similares a los planteados por la accionante en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la promotora pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el 26 de enero de 2023 por parte del tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiriera una decisión en la que se haga una adecuada valoración probatoria. Asimismo, se tiene que Fabián Murcia Núñez impugnó, bajo similares argumentos. Conviene precisar que Fabián Murcia Núñez también demandado en el proceso objeto de debate, presentó una acción de tutela anterior bajo

impugnó, bajo similares argumentos. Conviene precisar que Fabián Murcia Núñez también demandado en el proceso objeto de debate, presentó una acción de tutela anterior bajo las mismas premisas y pretensiones a las aquí expuestas, la cual negó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC74017-2023, al considerar que: Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, no observa la Corte irregularidad alguna derivada del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario. […] En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Contra la mencionada decisión, Mónica Murcia Núñez aquí accionante, Fabián Murcia Núñez y Lorena Trujillo Fierro impugnaron con argumentos símiles a los esbozados por el allá promotor en su escrito inaugural, por lo que, esta Sala estudió lo aquí debatido y confirmó la resuelto por el a quo constitucional, en providencia CSJ STL6654-2023, al estimar lo siguiente:

inaugural, por lo que, esta Sala estudió lo aquí debatido y confirmó la resuelto por el a quo constitucional, en providencia CSJ STL6654-2023, al estimar lo siguiente: La decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez 5Radicación n.° 104019 SCLAJPT-12 V.00 constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. […] Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no valoró las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Asimismo, cabe resaltar que Lorena Trujillo Fierro radicó una nueva acción constitucional cuestionando la misma decisión y con los mismos argumentos, por lo que, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC6704-2023, negó el amparo al considerar que la decisión fue

acción constitucional cuestionando la misma decisión y con los mismos argumentos, por lo que, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC6704-2023, negó el amparo al considerar que la decisión fue razonable, decisión contra la cual, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Mónica Rocío Murcia Núñez y Trujillo Fierro presentaron impugnación, trámite que está pendiente de resolverse. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el tema puesto en consideración por la aquí accionante ya fue puesto en conocimiento del fallador constitucional, oportunidades que fueron desfavorable por considerar que el fallo cuestionado es razonable, decisiones que fueron impugnadas, es así que en una se confirmó lo resuelto y remitió el proceso a la Corte Constitucional y, la otra, está pendiente de resolver en segunda instancia. Es así que, deberán estarse a lo resuelto en aquellas acciones constitucionales, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 6Radicación n.° 104019 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, se avizora que como la primera queja constitucional fue remitida para su eventual revisión por para la Corte Constitucional que, el 23 de agosto de 2023 lo recibió, de modo que los tutelantes aún pueden

Finalmente, se avizora que como la primera queja constitucional fue remitida para su eventual revisión por para la Corte Constitucional que, el 23 de agosto de 2023 lo recibió, de modo que los tutelantes aún pueden promover la solicitud ciudadana de selección o de insistencia con el fin de lograr que se examine su caso. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Aclara Voto)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

(Aclara Voto)

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00 9SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Mónica Rocío Murcia Núñez

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 104019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 26 de enero de 2023, en el trámite del proceso declarativo civil controvertido. Por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala revocó el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional y agregó que la convocante cuenta con los mecanismos de selección e insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. 11Radicación n.° 104019

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Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la

subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00 13SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mónica Rocío Murcia Núñez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 104019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]

de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104019

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 15

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