CSJ - STL9968-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9968-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9968-2023 Radicación n.° 71834 Acta Extraordinaria 60 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA
BEATRIZ RAMOS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de saldosRadicación n.°71834 SCLAJPT-11 V.00 que le correspondían a su madre Esther Hernández quien falleció; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2019, no acogió los pedimentos con el argumento de que la demandante -aquí actorano tenía la calidad de beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La decisión fue objeto de apelación por parte de la promotora y la
2019, no acogió los pedimentos con el argumento de que la demandante -aquí actorano tenía la calidad de beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La decisión fue objeto de apelación por parte de la promotora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de febrero de 2023, confirmó la determinación reprochada, la cual se notificó el 2 de marzo siguiente. La actora se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto adujo que lo que se reclamaba «no era un riesgo de vejez sino de muerte». Que «La indemnización sustitutiva o devolución de aportes es una prestación económica, corresponde a la suma determinable, basada en el número de semanas cotizadas por el trabajador de forma obligatoria, durante su vida laboral». Aquella también adujo que desde el momento en que su madre (la afiliada) cumplió la pensión que fue a los «55 años, se hizo exigible contra Colpensiones, el monto que corresponde a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes». La memorialista expresó que Colpensiones incurría en un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que la ley no establecía que la indemnización sustitutiva que conformaba todas las semanas cotizadas, «que de forma obligatoria realizó el afiliado durante toda su vida laboral, cuando muere sin que sea reclamada, sea propiedad de COLPENSIONES. Lo que si establece con claridad es que los afiliados, sus beneficiarios, o 2Radicación n.°71834 SCLAJPT-11 V.00 sus herederos, tienen derecho a recibir la indemnización, o a que le devuelvan sus aportes».
Lo que si establece con claridad es que los afiliados, sus beneficiarios, o 2Radicación n.°71834 SCLAJPT-11 V.00 sus herederos, tienen derecho a recibir la indemnización, o a que le devuelvan sus aportes». En ese sentido, la accionante mencionó que según las autoridades y la entidad accionada «mi madre ESTHER LUCIA HERNÁNDEZ, perdió su derecho a indemnización sustitutiva, por haber fallecido sin dejar beneficiarios de ley 100/1994, y por estar afiliada al régimen público». Que «Se niegan las pretensiones porque ni soy beneficiaria, ni tampoco, la suma que representa a la indemnización sustitutiva solicitada es heredable. Que los aportes pertenecen a un fondo público, sin fundamentar que artículo o ley lo estatuye, o cual es el fondo que recibe tal beneficio». Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, pidió: […] el reconocimiento y pago a favor de herederos, del monto que equivalga a la indemnización sustitutiva de pensión en régimen común, o devolución de aportes en el régimen privado, que correspondía a mi madre fallecida. En subsidio, que se dicte sentencia fundamentando Jurídicamente, cual artículo de ley interpreta que, con la muerte del afiliado sin dejar BENEFICIARIOS DE LEY 100/1994, se extingue el derecho a recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y que artículo de ley estatuye que, en ese evento, ese derecho pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP.
LEY 100/1994, se extingue el derecho a recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y que artículo de ley estatuye que, en ese evento, ese derecho pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP. La tutela se instauró el 28 de agosto de 2023 y, con proveído de 30 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, Colpensiones indicó que las decisiones que se denunciaban tenían la calidad de cosa juzgada, por lo que no era viable criticarlas por este medio, máxime cuando no se avizoraba una violación 3Radicación n.°71834 SCLAJPT-11 V.00 de garantías fundamentales. Añadió que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad y pidió que se denegara el amparo. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, sin hacer alguna otra manifestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad indicó que los hechos narrados sobre las actuaciones dadas en el trámite censurado eran ciertos; sin embargo, las críticas a la decisión no se ajustaban a la realidad, pues la misma se dictó conforme a las normas y pruebas aportadas, sin desconocer garantías constitucionales. Solicitó que se negara el mecanismo excepcional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
que se negara el mecanismo excepcional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 4Radicación n.°71834 SCLAJPT-11 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncian las providencias de 29 de mayo de 2019 y 23 de febrero de 2023 dictadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas por la promotora. Y solicita que se le reconozca la indemnización sustitutiva o devolución de aportes a lo que tenía derecho la causante. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la sentencia de 23 de febrero de 2023 notificada por edicto el 2 de marzo siguiente, la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem se refirió a las normas y jurisprudencia que trata sobre la indemnización sustitutiva e indicó que: De ese modo, hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, cuando se cumplen las siguientes condiciones: que el cotizante se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y que declare su imposibilidad de seguir cotizando; que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. 5Radicación n.°71834
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afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. 5Radicación n.°71834
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Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien y sean dependientes económicamente del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido, los padres del fallecido, a falta de los anteriores beneficiarios, que dependían económicamente de este, los hermanos inválidos, a falta de todos los anteriores, que dependían económicamente del fallecido. Y, mencionó que la demandante no era beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la difunta, toda vez que: Se encuentra demostrado que la causante cotizó al ISS, hoy Colpensiones 694 semanas (f. 19) y que falleció el 5 de mayo de 2007 (f. 8) a la edad de 64 años, 5 meses y 22 días (f. 9). Del mismo modo, se encuentra acreditado que la demandante nació el 4 de diciembre de 1959 y que su madre era la causante (f. 6). En este caso, la difunta si cumplía los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues falleció sin haber cumplido con los
6). En este caso, la difunta si cumplía los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues falleció sin haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez y había cotizado 694 semanas en el RPM. Sin embargo, la demandante no es beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tenía derecho la difunta. Pues, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de esta prestación, entre otros, son: (i) los hijos menores de 18 años; (ii) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de la muerte y si acreditaron su condición de estudiantes; (iii) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. Lo anterior demuestra que la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues si bien es hija de la difunta no es menor de 18 años, ni menor de 25 incapacitada para trabajar por razones de estudio y tampoco tiene la condición de invalida, al tiempo que no se demostró que dependía económicamente de la difunta. Acto seguido, expresó que: En cuanto al derecho a la igualdad, en torno a la aplicación del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, esta disposición es clara al referirse únicamente a la cuenta individual. Pues señala “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de
individual. Pues señala “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. Por tanto, la disposición no se puede aplicar al régimen de prima media, pues en este no existe cuenta individual. 6Radicación n.°71834
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El régimen de prima media es un fondo común con el que se financian las pensiones de todos sus afiliados, por tanto, no hay forma de recuperar ningún valor cuando el afiliado fallece y no deja beneficiarios de la pensión o de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, si no hay beneficiarios, los recursos pasan al fondo común. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que, la causante no dejó beneficiarios para la indemnización sustitutiva, pues se insiste, su hija no cumplía con las exigencias para ello; de ahí que no tenía derecho
acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que, la causante no dejó beneficiarios para la indemnización sustitutiva, pues se insiste, su hija no cumplía con las exigencias para ello; de ahí que no tenía derecho la actora a esa acreencia, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.°71834
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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