CSJ - STL9969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9969-2023 Radicación n.° 71852 Acta Extraordinaria 060 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa FORTOX S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DEICINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00088, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Álvaro Granada Loaiza adelantó proceso ordinario laboral en contra de la compañía tutelante, con el fin que se declarara que aquella omitió su deberRadicación n.° 71852 SCLAJPT-11 V.00 legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, se le condenara a liquidar y pagar a Colpensiones el cálculo
SCLAJPT-11 V.00 legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, se le condenara a liquidar y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial, con sus respectivos intereses y sanciones, el reajuste de la mesada pensional, reconocimiento y el retroactivo generado mes a mes, entre otras. La demanda la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, el 15 de mayo de 2019, la admitió y corrió traslado; realizadas las notificaciones respectivas, Fortox S.A. y Colpensiones contestaron el libelo y, posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, dicho despacho, por Auto No. 085 del 26 de enero de 2022, remitió el asunto a su homólogo 19. El 23 de febrero de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del caso e inadmitió la contestación de la demanda que allegó la sociedad aquí convocante por cuanto: i) el apoderado dio contestación al escrito inaugural de la misma y obvió realizar pronunciamiento frente a la subsanación de la misma; (ii) no se dio cumplimiento al artículo 3 del Decreto 806 de 2020; (iii) no se allegó el poder para representar sus intereses; asimismo, no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la entidad; (iv) las pruebas “certificado laboral, contrato individual de trabajo”, no fueron detalladas como documentales en el escrito contestatario; (v) el poder y el certificado de cámara
existencia y representación legal de la entidad; (iv) las pruebas “certificado laboral, contrato individual de trabajo”, no fueron detalladas como documentales en el escrito contestatario; (v) el poder y el certificado de cámara de comercio se clasificaron como documentales,; (vi) conforme al artículo 212 del C.G.P., la parte demandada deberá delimitar los hechos que procura demostrar con la testigo que quiere hacer valer dentro del proceso, así como tampoco , discriminó a qué anualidades corresponden las liquidaciones que se aportaron con el escrito. El 25 de marzo siguiente el a quo tuvo por no contestada la demanda, pues, aunque Fortox S.A. allegó escrito con el que se subsanaron las falencias anotadas en precedencia, el mismo se presentó por fuera de la oportunidad legal. 2Radicación n.° 71852
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Inconforme con lo anterior, la pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado, el 5 de mayo de 2022, mantuvo su postura y el superior, el 8 de agosto de esa misma anualidad, la confirmó. El 25 de agosto de 2022 la empresa aquí actora presentó incidente de nulidad, porque consideró que se configuró la causal contenida en el inciso segundo del numeral 8.° del artículo 133 del CGP, ya que «fue indebidamente notificado» del auto de 26 de enero de 2022, que remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, pues solo
inciso segundo del numeral 8.° del artículo 133 del CGP, ya que «fue indebidamente notificado» del auto de 26 de enero de 2022, que remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, pues solo «descubrió» la nueva ubicación hasta el 14 de marzo de 2022, pero, el 1.° de marzo hogaño, se declaró «impróspero». En desacuerdo con el anterior resultado, Fortox S.A. presentó reposición y en subsidio apelación, el 13 de ese mismo mes y año, no se repuso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio siguiente, confirmó lo decidido. El extremo accionante censuró las determinaciones referidas, por cuanto en ellas se advertían «yerros figurativos de un (1) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y un (1) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», máxime que el argumento bajo el cual se despachó desfavorablemente la nulidad planteada era «disparatado» porque «los sistemas virtuales de consulta de procesos de la Rama Judicial no constitu[ían[ métodos de notificación» ; de ahí que, persistió en que el proveído de 26 de enero de 2022 no se comunicó en debida forma. En virtud de lo anterior, la sociedad petente exigió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efectos «el Auto No. 413 proferido el 13 de 3Radicación n.° 71852
al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efectos «el Auto No. 413 proferido el 13 de 3Radicación n.° 71852 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali y el Auto No. 57 proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que emitan unas de reemplazo. Mediante proveído del 30 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente a la parte enjuiciada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el ordinario laboral 2019-00088. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad pidió que se despachara desfavorablemente el amparo pretendido, ya que las decisiones proferidas no constituían una violación a las garantías superiores del extremo aquí actor, en razón a que fueron producto de una interpretación jurídica razonable y con apego a las normas que gobernaban el asunto. Por su lado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el ruego, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de Fortox S.A. Álvaro Granada Loaiza, vinculado en el presente asunto, se refirió a
ruego, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de Fortox S.A. Álvaro Granada Loaiza, vinculado en el presente asunto, se refirió a cada uno de los hechos descritos en el escrito tuitivo y, en lo relacionado con la nulidad que invocó la empresa tutelante, mencionó que la misma «por regla se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o en su defecto procedo sin proponerla». En razón a ello, rogó que no 4Radicación n.° 71852 SCLAJPT-11 V.00 prosperaran las súplicas de la demanda, máxime que lo pretendido por la compañía accionante era dilatar de manera injustificada el curso regular del litigio ordinario, lo cual le generaba un evidente daño.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 5Radicación n.° 71852 SCLAJPT-11 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la compañía Fortox S.A. cuestiona las determinaciones del 13 de marzo de 2023 y 30 siguiente, proferidas por las autoridades judiciales tuteladas, por medio de las cuales no se accedió a la nulidad planteada en el ordinario objeto de debate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la última decisión que zanjó el asunto. De entrada, esta Corporación de cierre advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que
la Sala pasa a estudiar de fondo la última decisión que zanjó el asunto. De entrada, esta Corporación de cierre advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la negativa del incidente de nulidad propuesto. Es así que, trajo a colación los artículos 133 y 136 del CGP, para afirmar que se sanea la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o «actuó sin proponerla» y acto seguido, señaló que: De las actuaciones procesales surtidas en el expediente se tiene que el [J]uzgado Diecinueve Laboral del Circuito asumió el conocimiento mediante auto del 23 de febrero de 2022, notificado en estados del 24 de ese mismo mes y año. Posteriormente, mediante escrito del 22 de marzo de 2022, allegado al correo electrónico de este último despacho, Fortox, a través de su apoderado judicial, presentó escrito por el cual pretende subsanar la contestación de la demanda. Contestación que fue rechazada mediante auto del 25 de marzo de 2022, confirmado en segunda instancia por esta Sala, mediante auto del 8 de agosto de esa misma anualidad, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Fortox el 29 de marzo de 2022. Y, concluyó: La nulidad que en este momento se analiza, fue incoada mediante escrito remitido al correo electrónico del despacho judicial el 25 de agosto de 2022. El solicitante con antelación actuó dentro del proceso, pues presentó el escrito de
Y, concluyó: La nulidad que en este momento se analiza, fue incoada mediante escrito remitido al correo electrónico del despacho judicial el 25 de agosto de 2022. El solicitante con antelación actuó dentro del proceso, pues presentó el escrito de subsanación y el recurso de apelación aludido, sin que invoque la irregularidad que aquí se depreca. Por tanto, convalidó cualquier anomalía que pudiera presentarse en la notificación de las decisiones anteriores, entre ellas la del auto 6Radicación n.° 71852 SCLAJPT-11 V.00 por el cual se remitió el proceso al juzgado que en este momento tiene su conocimiento. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró que Fortox S.A. actuó sin proponer la
una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró que Fortox S.A. actuó sin proponer la nulidad, pues cuando promovió el incidente ya había realizado actuaciones previas en las que no alegó la supuesta indebida notificación; de ahí que, como lo afirmó el colegiado confutado, la empresa convocante «convalidó» cualquier anomalía presentada. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 71852
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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 71852
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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