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CSJ - STL9969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9969-2024 Radicación n.° 107887 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 107887

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante adquirió el inmueble con matrícula n°. 300-355306 a través de compraventa con Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez. Adujo que al momento de adquirir el bien inmueble desconocía la existencia de una querella policiva interpuesta por Germán Gabriel, Edgar

compraventa con Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez. Adujo que al momento de adquirir el bien inmueble desconocía la existencia de una querella policiva interpuesta por Germán Gabriel, Edgar José e Iván Augusto Serrano Gallón contra Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez respecto del predio adquirido, donde los querellantes alegaban la posesión por más de diez años. Advirtió que también se adelantó proceso penal contra Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez, dentro del cual el 25 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga decretó como medida cautelar la prohibición judicial y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble en cuestión. Del expediente se corrobora que ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga cursó proceso penal contra Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez. 2Radicación n.° 107887

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También, que el 12 de agosto de 2015 en audiencia de formulación de acusación el juzgado en mención negó la solicitud de reconocimiento como víctima de la hoy accionante, tras considerar que no se acreditaron las condiciones para ello, circunstancia que el 16 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó. Manifestó que el 19 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó. Manifestó que el 19 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos a 84 meses de prisión por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal, así como dispuso anular la escritura pública n°. 730 de 25 de febrero de 2013 y todas las que se derivaran de la misma, incluida la escritura a través de la cual adquirió el bien inmueble. Señaló que el 25 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la de primera, en el sentido de absolver a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos Jiménez del delito de fraude procesal y, en consecuencia, impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión. Refirió que el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió mediante providencia CSJ AP3535-2023. 3Radicación n.° 107887

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Censuró que el juzgado y tribunal convocado inobservaron las garantías procesales de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, contradicción comoquiera que la accionante no fue vinculada ni llamada dentro del proceso penal.

garantías procesales de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, contradicción comoquiera que la accionante no fue vinculada ni llamada dentro del proceso penal. Cuestionó que su vinculación era obligatoria al proceso penal, por lo que las sedes judiciales de instancia incurrieron en un error dado que «las actuaciones procesales deben desarrollarse teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella […] predicándose lo mismo frente a terceros ajenos al proceso como el caso de [la accionante] que por no habers [sic] sido vinculada al proceso penal como imputada, ni en ninguna otra calidad, no tuvo el derecho de defenderse e intervenir». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, del escrito de tutela se extrae que pretende dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 12 de agosto de 2015 y 16 de junio de 2016, respectivamente, que negaron la vinculación de la accionante en calidad de víctima. Así mismo, las sentencias de 19 de julio y 25 de septiembre de 2019 que condenaron a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos y, en consecuencia, se ordene que la accionante continúe con el título y modo

de tradición del bien inmueble con matrícula n°. 300-355306.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, dispuso la remisión de la acción de tutela a la homóloga Civil tras considerar que la misma le era extensiva pues dentro del proceso penal censurado inadmitió el recurso extraordinario de casación mediante providencia CSJ AP3535-2023. Surtido lo anterior, el 16 de mayo de 2024 correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, y mediante auto de 17 siguiente la admitió, ordenó notificar a los convocados y partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones del proceso objeto de resguardo. Germán Gabriel, Iván Augusto y Edgar José Serrano Gallón, en calidad de víctimas dentro del proceso penal, precisaron la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Alcaldía de Floridablanca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene competencia legal para atender las peticiones de la parte actora, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de

La Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene competencia legal para atender las peticiones de la parte actora, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones 5Radicación n.° 107887 SCLAJPT-12 V.00 procesales del proceso objeto de acción de tutela y manifestó la improcedencia de esta comoquiera que la misma no cuenta con fundamento fáctico y jurídico. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que las alegaciones que postuló el casacionista no cumplieron con los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por lo que mediante providencia CSJ AP3535-2023 inadmitió el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que las providencias censuradas fueron proferidas el 19 de julio y 25 de septiembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 26 de abril de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y advirtió que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la providencia que

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y advirtió que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, comoquiera que las decisiones de instancia dependían de la resolución de la alzada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

6Radicación n.° 107887 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 16 de junio de 2016 y 25 de septiembre de 2019 que confirmaron las decisiones de negar la vinculación de la promotora como víctima y de anular la escritura pública n°. 730 de 25 de febrero de 2013 y todas las que se deriven de la misma, incluida la escritura a través de la cual la hoy accionante adquirió el bien inmueble. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:  Providencia de 16 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 107887

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Bucaramanga. Sobre el particular, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el auto que negó la vinculación al proceso penal en calidad de víctima -16 de junio de 2016y la interposición de la presente acción –29 de abril de 2024es de más de 7 años. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo

penal en calidad de víctima -16 de junio de 2016y la interposición de la presente acción –29 de abril de 2024es de más de 7 años. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 107887

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Ahora, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde la providencia CSJ AP3535-2023 a través de la cual la Sala de Casación

8Radicación n.° 107887

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Ahora, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde la providencia CSJ AP3535-2023 a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación, comoquiera que los reparos de la promotora están encaminados a controvertir la falta de vinculación, lo cual se definió con la providencia de 16 de junio de 2016 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió y que confirmó la decisión que negó la vinculación de la accionante en calidad de víctima al proceso penal, de modo que es a partir de esta calenda y no otra que se pregona la vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, la contabilización de la inmediatez debe computarse desde esta fecha. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora.  Providencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, es importante indicar que, la accionante carece de legitimidad en la causa para cuestionar la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el tribunal convocado y mediante la cual absolvió a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos Jiménez del delito de fraude procesal y, en consecuencia, impuso la pena de 42 meses y 20 días

2019 proferida por el tribunal convocado y mediante la cual absolvió a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos Jiménez del delito de fraude procesal y, en consecuencia, impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión, comoquiera que la promotora no es la persona afectada. Máxime que a la accionante se le negó su vinculación como víctima dentro del proceso penal, circunstancia que ya fue debatida y abordada. 9Radicación n.° 107887

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Para esta sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Es así que, esta Sala itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. En este sentido de antaño la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 10Radicación n.° 107887

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107887

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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