CSJ - STL997-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL997-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL997-2021 Radicación n.º 62004 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELSON ENRIQUE RIVERA
MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00424».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Nelson Enrique Rivera Martínez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 62004
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y seguridad social» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio de la empresa Dimantec Ltda., desempeñando el cargo de Especialista en Servicio Mecánico, en «el Proyecto Minero de PLJ» en La Jagua de Ibirico - Cesar, desde el 9 de noviembre de 2011, hasta el
Dimantec Ltda., desempeñando el cargo de Especialista en Servicio Mecánico, en «el Proyecto Minero de PLJ» en La Jagua de Ibirico - Cesar, desde el 9 de noviembre de 2011, hasta el 23 de septiembre de 2017, fecha en que la sociedad dio terminación al vínculo contractual; que durante la relación laboral, en forma permanente recibió un «auxilio de sostenimiento» el que destinaba para su manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y de su familia. Indicó, que en el año 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento constituye factor salarial, y en consecuencia, que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de aportes a pensión; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 27 de marzo de 2019, y posteriormente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha de su pago; indexación de las sumas dejadas de cancelar y; las cosas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, despacho que, mediante 2Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del 22 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones
2Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del 22 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en estudio del recurso de apelación impetrado por el demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 17 de septiembre de 2020. La parte activa interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el ad quem, el que fue denegado por la Corporación, mediante auto del 4 de noviembre de igual anualidad. Afirma que, contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el auxilio de sostenimiento a que hace referencia, sí constituye factor salarial, razón por la que solicita, que en esta sede se dejen sin efecto las sentencias emitidas por los jueces de instancia, y en su lugar, se profiera una decisión que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 28 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 62004
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Dentro del término, la apoderada de Dimantec Ltda.,
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 62004
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Dentro del término, la apoderada de Dimantec Ltda., solicita que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en que las decisiones adoptadas al interior del proceso, no constituyen defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, proveído en el que, se revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar, se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito genitor. 4Radicación n.° 62004
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la
su lugar, se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito genitor. 4Radicación n.° 62004
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que, en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, bajo el siguiente análisis: (…) el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en sentencia SL 51592018, estableció una serie de criterios a tener en cuenta para definir si un pago no es constitutivo de salario.
Concretamente se dijo: “ (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en
Concretamente se dijo: “ (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y
5Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo…”
de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo…” Al aplicar las citadas orientaciones al caso concreto y examinar en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala la siguiente información relevante: Comprobantes de pagos del trabajador –hoy demandante NELSON RIVERA correspondientes a los años 2.011 –diciembrea 2.015 –diciembre-, donde se observa el rubro intitulado “auxilio de sostenimiento” (…). Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, en donde los contendores de esta Litis convinieron lo siguiente: “OCTAVA.- EL EMPLEADOR se obliga con el empleado a reconocerle y pagar un salario mensual SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($774.350) pagadero en quincenas vencidas. Es entendido que la remuneración quincenal de EL EMPLEADO cubre el pago de los días de descanso obligatorios que se interpongan en el mes. Dicho sueldo se discrimina de la siguiente manera: el ochenta (80%) se considera sueldo básico y el veinte por ciento (20%) viáticos permanentes que cubrirán los gastos destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento por labores realizadas fuera de su sede dentro o fuera del país. Estos viáticos se
permanentes que cubrirán los gastos destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento por labores realizadas fuera de su sede dentro o fuera del país. Estos viáticos se reconocerán mensualmente viaje o no el trabajador y lo recibido durante periodos en que no viaje servirán para cubrir, si fuere necesario, los viáticos en tiempo de viaje de llegar a ser insuficientes. NOVENA.- las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por el empleador enumerados en el artículo 15 de 6Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 128 del C.S.T., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento de herramientas, incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo, seguro de protección familiar, seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la empresa cuando se presentan incapacidades por parte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que se trata los títulos VIII y IX del C.S.T. del Trabajo.”
base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que se trata los títulos VIII y IX del C.S.T. del Trabajo.” Misiva de fecha 9 de diciembre de 2.011, mediante la que, el empleador informa al accionante, el otorgamiento de un auxilio de sostenimiento, bajo las siguientes condiciones: “… EL TRABAJADOR recibirá a partir del 9 de diciembre de 2011 la suma de $38.559 a título de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO que cubre gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Durante el periodo durante elcual el trabajador esté prestando sus servicios en LA LOMA – CESAR, por tal razón, este auxilio dejará de cancelarse cuando el trabajador sea trasladado a otro lugar donde la compañía tenga operaciones. Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún efecto. Copia de Convención Colectiva de Trabajo con su respectivo depósito ante el Ministerio de Trabajo –Fls. 186 a 194-, celebrada entre DIMANTEC LTDA y SINTARIME, para la vigencia 1º de enero de 2.012 hasta el 30 de diciembre de 2.013; instrumento extralegal en cuyo artículo 17° quedó establecido que el auxilio de
de 2.012 hasta el 30 de diciembre de 2.013; instrumento extralegal en cuyo artículo 17° quedó establecido que el auxilio de sostenimiento representaba una herramienta de trabajo.
Concretamente se lee: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de
7Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. (…) Pues bien, una vez analizadas las pruebas reseñadas en su conjunto, resulta claro para esta célula judicial que al accionante NO le es dable el reajuste salarial y prestacional que persigue con base en la percepción adicional del auxilio de sostenimiento. En efecto, conforme quedó demostrado con las evidencias reseñadas, las partes convinieron que dicho “Auxilio de sostenimiento” no era constitutivo de salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para poder vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el proyecto
sostenimiento” no era constitutivo de salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para poder vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el proyecto minero; pacto de exclusión salarial que resulta eficaz puesto que es la misma ley quien faculta a los empleadores y trabajadores a acordar este tipo de convenios. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado que los recursos entregados al trabajador por concepto de auxilio de sostenimiento, además que fueron objeto de exclusión salarial por los mismos contratantes, iban dirigidos a gastos específicos generados exclusivamente cuando el trabajador se trasladara de su ciudad de origen a otro sitio para prestar sus servicios, y no, huelga recalcar, para enriquecer su patrimonio. De ahí que NO resulte procedente la inclusión de tales dineros en su liquidación de prestaciones sociales y en el IBC de aportes a pensión, como se solicita en la demanda. En este punto, cumple anotar que, la
H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralen varias oportunidades (verbigracia, sentencia SL1798-2018-, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiterada en fallo SL 51592018), ha enseñado que el acuerdo de exclusión salarial es valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su finalidad o qué objetivo cumple; circunstancias todas éstas que aquí se cumplen respecto al llamado auxilio de sostenimiento.
valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su finalidad o qué objetivo cumple; circunstancias todas éstas que aquí se cumplen respecto al llamado auxilio de sostenimiento. No está demás indicar que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, tiene adoctrinado que el pago periódico y permanente del beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, por sí solo no le otorga la naturaleza salarial, debido a que lo realmente relevante es que se demuestre que con ellos se retribuyó el servicio, lo que no emerge en este asunto (…). Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que 8Radicación n.° 62004 SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no
asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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