CSJ - STL9970-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9970-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9970-2023 Radicación n.° 104095 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió MANUEL JAIRO OSORIO MEZA contra la sociedad impugnante, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 2019-1229.
I. ANTECEDENTES El promotor adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la convocada.
Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante dictamen de 3 deRadicación n.° 104095 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018 le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 61,38% de origen común y con fecha de estructuración de 26 de enero de 2017. Señaló que, en el año 2020, adelantó un proceso ordinario laboral contra Coval Comercial S.A., toda vez que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de
contra Coval Comercial S.A., toda vez que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, autoridad judicial que el 31 de octubre de 2022, ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que « informara si frente al dictamen realizado […] se interpuso algún recurso y de ser así, si el mismo fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez», toda vez que el 3 de noviembre de 2022 se llevaría a cabo una audiencia. Indicó que el 3 de noviembre de 2022 no pudo efectuarse la audiencia programada, toda vez que la accionada no había dado respuesta a la solicitud realizada, razón por la cual, el 3 de marzo de 2023 el Juzgado volvió a requerir a la entidad convocada para que « a la mayor brevedad posible se sirva informar frente a las resultas del oficio No. 0334 de fecha 5 de septiembre del año 2022 visible en pdf 08 en OneDrive»; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela el Fondo convocado no había contestado. Sostuvo que el 26 de mayo de 2023 el fondo dio respuesta a los requerimientos informando que él nunca había estado afiliado a esa entidad y que realmente se encontraba suscrito a la EPS Salud Total, razón por la cual no podía brindar la información solicitada. 2Radicación n.° 104095
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y que realmente se encontraba suscrito a la EPS Salud Total, razón por la cual no podía brindar la información solicitada. 2Radicación n.° 104095
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En consecuencia, pidió que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar respuesta de fondo a lo solicitado en la petición de 31 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, al contestar la demanda, sostuvo que ha aplazado la audiencia en varias oportunidades ante la falta de respuesta de la solicitud que le dirigió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió su desvinculación de la tutela, toda vez que se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para dar respuesta de fondo al requerimiento que se le planteó, pues en su base de datos no aparece el actor como afiliado y, luego de revisar la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el convocante está suscrito a Salud Total EPS.
actor como afiliado y, luego de revisar la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el convocante está suscrito a Salud Total EPS. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 104095
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Por sentencia de 9 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento concedió el amparo y ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dar respuesta completa, clara y de fondo radicada el 31 de octubre de 2022 «realizando las investigaciones y trámites internos necesarios y acudiendo a las dependencias del fondo que hayan practicado el dictamen mencionado para que entreguen la información solicitada por el accionante », con fundamento en que no existía razón alguna para que la accionada negara la información sobre los recursos que se pudieron haber presentado contra el dictamen No. 20183400168461, ya que, de las pruebas aportadas se evidenciaba que el referido concepto fue emitido por la entidad convocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó con fundamento en que ya no está vulnerando los derechos del actor, en tanto dio respuesta de fondo al derecho de petición el 15 de agosto de 2023, razón por la cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 104095
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
superado.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 104095
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisa la Sala que el estudio de la alzada se centrará únicamente en el reparo planteado por la convocada en el escrito de impugnación, el cual se concreta en afirmar que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta de fondo al derecho de petición el 15 de agosto de 2023. Pues bien, en un caso de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta Sala destacó la improcedencia de acceder a lo pretendido por la convocada en el escrito de impugnación, de manera que desde ya se anuncia que se confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado, por las razones que pasan a explicarse: Para que el juez de tutela niegue el amparo frente al derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere que el accionado demuestre que la vulneración alegada por el tutelante cesó en el transcurso de la acción constitucional y
fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere que el accionado demuestre que la vulneración alegada por el tutelante cesó en el transcurso de la acción constitucional y antes de que el juez de primer grado profiriera la respectiva sentencia, allegando para el efecto la prueba correspondiente que dé cuenta de la contestación efectiva a la solicitud elevada, acompañada del soporte de envío que acredite que fue enviado al correo electrónico o a la dirección 5Radicación n.° 104095 SCLAJPT-12 V.00 física, según sea el caso, informada por el petente en su solicitud, presupuestos que no se cumplieron por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En efecto, revisada la documental aportada al plenario, se observa que el 15 de agosto de 2023, esto es, seis días después de que se dictara el fallo de tutela -9 de agosto de 2023-, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió la solicitud que motivó esta queja constitucional a l correo electrónico que informó el aquí accionante y al del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud del impugnante, pues, como se dijo, no se configuraron los presupuestos para que se declarara, en su caso, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la repuesta a la solicitud no se dio entre la radicación de la tutela y el fallo de primera instancia constitucional, sino con posterioridad a éste, específicamente en cumplimiento de la orden de amparo que se impartió en esa providencia.
repuesta a la solicitud no se dio entre la radicación de la tutela y el fallo de primera instancia constitucional, sino con posterioridad a éste, específicamente en cumplimiento de la orden de amparo que se impartió en esa providencia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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