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CSJ - STL9970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9970-2024 Radicación n.° 75436 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 05042318900120230004300.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Samuel de Jesús Holguín Higuita adelantó un proceso ordinario laboral en su contra para que fuera reconocida la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 yRadicación n.° 75436 SCLAJPT-11 V.00 consecuencialmente el pago de acreencias laborales y la sanción moratoria, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05042318900120230004300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de

trámite que se identificó bajo el radicado No. 05042318900120230004300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda inicial salvo al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseveró que el entonces demandante presentó recurso de apelación contra la referida determinación y sostuvo que en cumplimiento de la decisión de primer grado pagó la suma de $8.690.251, correspondiente a las condenas impuestas. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación en sentencia de 12 de abril de 2024, revocó parcialmente el proveído de primera instancia en lo atinente a la sanción moratoria para, en su lugar, condenarlo al pago de dicha indemnización, con fundamento en que dentro del proceso no se encontró probada su buena fe en la omisión del pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. Indicó que el 3 de mayo de 2024 presentó recurso de casación contra la sentencia que dictó el ad quem, el cual fue negado en auto de 5 de junio de 2024 por falta de interés económico para recurrir. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de abril de 2024 en lo atinente a la condena de la sanción moratoria y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 75436

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en lo atinente a la condena de la sanción moratoria y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 75436

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Mediante auto de 28 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió el link del expediente. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 75436

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en lo atinente a la condena por indemnización moratoria, pues, contrario a lo establecido por el Colegiado, considera que actuó de buena fe, en tanto «por las condiciones en que se prestaba el servicio –reparación de una máquinacreyó estar en una relación comercial y no laboral, razón por la cual no desconoció de manera

actuó de buena fe, en tanto «por las condiciones en que se prestaba el servicio –reparación de una máquinacreyó estar en una relación comercial y no laboral, razón por la cual no desconoció de manera intencional o maliciosa el pago de prestaciones sociales». Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 05042318900120230004300, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Así, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló, en lo referido a la sanción moratoria, 4Radicación n.° 75436 SCLAJPT-11 V.00 que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala esa indemnización no se aplica de manera automática, pues no basta con evidenciar que el empleador omitió el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral, sino que es necesario verificar si el demandado justificó razonablemente esa omisión para así concluir que actuó de buena fe. Consideró que a pesar de que la buena fe se presume, ello cambia cuando se encuentra probada la existencia de una relación laboral y, para que de la omisión del empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales se deduzca la indemnización moratoria, le corresponde al

cuando se encuentra probada la existencia de una relación laboral y, para que de la omisión del empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales se deduzca la indemnización moratoria, le corresponde al empleador demostrar que su actuar omisivo estuvo precedido de buena fe, con razones poderosas para haber actuado de esa forma, pues, de lo contrario, es procedente la imposición de la sanción en cuestión. Adujo que el hoy accionante, en su condición de empleador, no probó la buena fe, pues pretendió desconocer la verdadera relación laboral que tuvo con el entonces demandante para desprenderse de la obligación de pagar las prestaciones sociales, lo que podía considerarse constitutivo de mala fe. Sostuvo que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, para la prosperidad de la buena fe que enerva la imposición de la sanción, el empleador debía demostrar que en el expediente estaban acreditados los hechos constitutivos de buena fe, lo cual no hizo. Señaló que aun cuando el trabajador Samuel Holguín prestó personalmente el servicio al demandado en condiciones de subordinación y remunerado con un salario desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 7 de agosto de 2019, el empleador solo reconoció la existencia del contrato de 5Radicación n.° 75436 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a partir del 8 de agosto de 2019 y sólo desde ese momento empezó a sufragar prestaciones sociales y vacaciones, razón por la cual el pago de estas acreencias que le hizo al trabajador fue deficitario y, en consecuencia, no se podía exonerar al convocado del pago de la indemnización moratoria.

a sufragar prestaciones sociales y vacaciones, razón por la cual el pago de estas acreencias que le hizo al trabajador fue deficitario y, en consecuencia, no se podía exonerar al convocado del pago de la indemnización moratoria. Citó la sentencia CSJ SL3837-2020 para sustentar lo ya expuesto y explicar la forma en la que opera la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar parcialmente la providencia apelada en lo atinente a la absolución de la indemnización moratoria. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela,

constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, 6Radicación n.° 75436 SCLAJPT-11 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75436

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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