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CSJ - STL9971-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9971-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9971-2023 Radicación n.° 71868 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la E.S.E HOSPITAL LA UNIÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE) , EPS MUTUAL SER y BANCOLOMBIA, trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 70708318900220190009000.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidades convocadas.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extrae que, en síntesis, José Antonio CastilloRadicación n.° 71868

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Estrada adelantó contra el accionante un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas en Resolución No. 071 de 5 de julio de 2019 por valor de $56.659.851, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y

obtener el pago de acreencias laborales reconocidas en Resolución No. 071 de 5 de julio de 2019 por valor de $56.659.851, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y se identificó bajo el radicado No. 70708318900220190009000. El juzgado accionado, por auto de 4 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, razón por la cual el hospital convocante formuló recurso de reposición y apelación contra esa determinación, con fundamento en que los dineros obrantes en sus cuentas eran inembargables por tratarse de recursos de la salud. El sentenciador de primer grado convocado repuso la referida decisión por auto de 11 de noviembre de 2020, en virtud del cual revocó las medidas cautelares decretadas, tras considerar que éstas quebrantaban el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones y, en virtud de ello, levantó el embargo. Por lo anterior, el ejecutante presentó recurso de reposición y apelación contra dicha providencia. El Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver la alzada en auto de 30 de noviembre de 2022, revocó el auto de 11 de noviembre de 2020 en lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares y ordenó «mantener incólumes las cautelas decretadas […] en los numerales tercero y quinto del proveído de 4 de febrero de 2020, y en el auto de 01 de septiembre de 2020», es decir, dejó en firme el embargo de los dineros que posea o llegue

del proveído de 4 de febrero de 2020, y en el auto de 01 de septiembre de 2020», es decir, dejó en firme el embargo de los dineros que posea o llegue a poseer la empresa social del estado en cuentas de ahorros, corrientes o CDT. 2Radicación n.° 71868

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El 25 de abril de 2023, el ente hospitalario solicitó la suspensión de la medida de embargo y secuestro, la cual fue negada en providencia de 27 de abril siguiente, y el 12 de mayo de 2023 dicha entidad pidió el levantamiento de las medidas cautelares, pretensión que también fue negada el 30 de mayo de 2023. En consonancia con lo anterior, lo pretendido por el accionante es que se ordene a los convocados levantar inmediatamente las medidas cautelares sobre las cuentas y recursos que tienen carácter de inembargabilidad y, en consecuencia, Se disponga la devolución inmediata de los dineros retenidos y que gozan de inembargabilidad, pertenecientes a la E.S.E HOSPITAL DE LA UNIÓN SUCRE; se advierta a los accionados que en lo sucesivo se abstengan de decretar y/o retener recurso que por su naturaleza gozan de inembargabilidad; se adopten medidas para garantizar la operación corriente de la E.S.E HOSPITAL LA UNIÓN, SUCRE, y no se siga poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de esta entidad, con medidas cautelares abusivas que

HOSPITAL LA UNIÓN, SUCRE, y no se siga poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de esta entidad, con medidas cautelares abusivas que obstaculizan la correcta prestación de los servicios de salud a la población y las garantías laborales a sus trabajadores y contratistas; se ordene a BANCOLOMBIA, sucursal SAHAGUN, que marque como cuenta maestra la cuenta bancaria No. 093668741-14 y se abstenga de seguir reteniendo dineros provenientes de embargos, por ser recursos inembargables. La tutela se radicó el 14 de agosto de 2023 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad judicial que la admitió en auto de 15 de agosto de 2023 y, posteriormente, en proveído de 29 de agosto siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió la acción constitucional a esta Corporación con oficio de 30 de agosto de 2023. Mediante auto de 31 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 71868

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo al contestar la demanda señaló que en providencia de 30 de noviembre de 2022 revocó parcialmente el auto que profirió el Juzgado Segundo

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo al contestar la demanda señaló que en providencia de 30 de noviembre de 2022 revocó parcialmente el auto que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos (Sucre), en lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable y sostuvo que lo que pretende el convocante es reabrir un debate ya zanjado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos indicó que, en auto de 11 de septiembre de 2020, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de las cuentas bancarias del accionante y que su superior, en providencia de 30 de noviembre de 2022, revocó dicho proveído dejando «incólume las cautelas inicialmente decretadas». Quien dice representar a los sucesores procesales del ejecutante en la litis cuestionada, presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que la memorialista no acreditó la calidad con la que dice actuar. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 71868

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que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 71868

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de

como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 5Radicación n.° 71868 SCLAJPT-11 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato 6Radicación n.° 71868 SCLAJPT-11 V.00 preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que

manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato 6Radicación n.° 71868 SCLAJPT-11 V.00 preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022, la cual revocó la decisión de primer grado de levantar las medidas de embargo y se notificó en estado de 6 de diciembre siguiente, de conformidad con lo observado en el micrositio de la colegiatura vinculada. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada -6 de diciembre de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración

posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Ahora bien, luego de revisar el expediente del proceso ejecutivo se observa que el accionante presentó, ante el Juzgado: (i) una solicitud de suspensión de medidas cautelares el 25 de abril de 2023, la cual fue negada por auto de 27 de abril de 2023 y (ii) una petición de desembargo el 12 de 7Radicación n.° 71868 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2023, que fue resuelta de manera negativa en providencia de 30 de mayo siguiente. Conforme a lo anterior, es preciso advertir que el convocante no presentó recurso de reposición contra los autos que le negaron la suspensión y el levantamiento de la medida de embargo, mecanismo que resultaba idóneo para que el juez natural estudiara si era posible o no acceder a lo que pretende con esta acción constitucional. En ese entendido, es evidente que la sociedad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 8Radicación n.° 71868

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 71868

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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