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CSJ - STL9971-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9971-2024 Radicación n.° 107841 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO BEJARANO GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, en concreto, se extrae que el actor adelantó proceso declarativo civil como abogado de Domingo Izquierdo contra Angie Carolina Jiménez, la Fundación Domingo Izquierdo y otros para declarar la nulidad de laRadicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 escritura pública 4579 de 1º de agosto de 2016 cuyo objeto fue la donación de un inmueble. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 1º de junio de 2023 acogió lo pretendido. Dicha determinación fue objeto de apelación por la parte allí actora y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el

Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 1º de junio de 2023 acogió lo pretendido. Dicha determinación fue objeto de apelación por la parte allí actora y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 27 de octubre de 2023 modificó parcialmente la sentencia en cuanto a las condenas. En días anteriores, el actor presentó una solicitud de impedimento frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas a quien se le asignó el trámite, pero el mismo día que se dictó el proveído no aceptó dicha solicitud. Posteriormente, el promotor recusó al mencionado magistrado por enemistad grave por cuanto aquel funcionario había ordenado el 29 de noviembre de 2023 compulsarle copias por un escrito «irrespetuoso» y que el secretario del Tribunal, Óscar Fernando Celis acató lo dicho y el 19 de diciembre de esa anualidad envió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. El 15 de marzo de 2024 la autoridad censurada rechazó de plano la recusación, providencia que fue objeto de solicitud de adición y el 12 de abril siguiente se negó la misma. A su vez, el promotor instauró recusación contra el secretario en líneas arriba mencionado y el 3 de mayo posterior, el mismo magistrado la negó e impuso sanción pecuniaria al actor de 5 SMLMV. El memorialista afirmó que con dichas disposiciones se incurrió en «defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución, y 2Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 decisión sin motivación» , por cuanto la determinación de no remitir la

«defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución, y 2Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 decisión sin motivación» , por cuanto la determinación de no remitir la recusación al siguiente magistrado en turno era una manera de desviar el cauce del asunto y, al mismo tiempo, era una omisión injustificada de una etapa sustancial del procedimiento establecido; además, que era violatorio haber impuesto una sanción de compulsar copias y una multa económica «que de acuerdo con el artículo 147 del CGP solo procede cuando se haya obrado con temeridad o mala fe, a lo cual ni siquiera hizo referencia la aludida providencia». Se quejó de las providencias dictadas por la autoridad censurada, por cuanto: a) Era imprescindible decretar pruebas para tomar la decisión, pues era necesario establecer si respecto de mi querella se había proferido auto inhibitorio o si, por el contrario, se había avocado conocimiento. Cuando un magistrado conoce una querella de entrada puede dictar auto inhibitorio, si no le ve fundamento, o decide avocar conocimiento cuando le avizora entidad sancionatoria. De haber decretado pruebas eso se habría comprobado sin dificultad, pero al Magistrado FERREIRA VARGAS ese detalle no le importó y de un plumazo decidió que no se decretarían pruebas, a pesar de haberlas pedido. b) Como consecuencia de no decretar pruebas tampoco me permitió conocer ni pronunciarme sobre las manifestaciones que hiciera el Secretario del Tribunal para rechazar la recusación, el que he conocido posteriormente y comprobado

pedido. b) Como consecuencia de no decretar pruebas tampoco me permitió conocer ni pronunciarme sobre las manifestaciones que hiciera el Secretario del Tribunal para rechazar la recusación, el que he conocido posteriormente y comprobado la pasmosa similitud de estilo y argumentos con la encendida dialéctica del Magistrado Jefe. El magistrado FERRIERA VARGAS dio pleno crédito a su subalterno y sobre sus inexactitudes fulmin ó en mi contra un auto lleno de inconsistencias, por decir lo menos, como lo demuestro a continuación. c) No es cierto que el suscrito no hubiere acreditado la existencia de la querella disciplinaria en contra de su subalterno, pues s í aporté copia de la denuncia e informé en cual Despacho se encontraba y su número de radicación. d) Tampoco es cierto que la causal de recusación contra el subalterno del doctor FERRIERA VARGAS estuviese fundada en hechos acaecidos dentro del proceso, pues el suceso que motiv ó mi querella ocurrió luego de proferida la sentencia y en consecuencia después de haber terminado el proceso […]. El libelista resaltó que el mencionado magistrado conculcó sus garantías superiores, no una vez sino dos, porque adoptó una «decisión que 3Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 se estrella contra los artículos 79, 142, 147, y el 164 del CGP, entre otros, porque compulsó copias sin haber fundamentado su determinación, por cuanto omitió identificar si mi conducta era temeraria o de mala fe, aspecto sobre el cual guardó silencio»; además, desconoció que el

porque compulsó copias sin haber fundamentado su determinación, por cuanto omitió identificar si mi conducta era temeraria o de mala fe, aspecto sobre el cual guardó silencio»; además, desconoció que el «suscrito sí había aportado prueba de la querella instaurada y que de la misma no se había decretado su archivo de plano, sino que había avocado conocimiento, con lo cual implícitamente dejó abierto o sugerido el camino del proceso disciplinario». Adicionalmente, enfatizó que la autoridad censurada se negó a remitir la recusación para que fuera decidida por el magistrado que siguiere en turno o el superior, «impidiendo que su decisión fuera revisada por otro funcionario, como lo manda y permite la ley, inclusive cuando se rechaza de plano una recusación fundada en causales de impedimento reconocidas en la ley como tales». Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin el actor solicitó i) dejar sin efecto la decisión de 12 de abril de 2024 y que se ordenara al magistrado que cumpliera lo previsto en el inciso 3.° del artículo 143 del Código General del Proceso y remitiera el expediente al magistrado que siguiera en turno y, ii) que se deje sin efecto el auto de 3 de mayo siguiente en el que se le sancionó con multa y haya un nuevo pronunciamiento en el que se identificara la supuesta temeridad y mala fe que existía el artículo 147 ibidem y fundara si se consideraba estar o no impedido.

haya un nuevo pronunciamiento en el que se identificara la supuesta temeridad y mala fe que existía el artículo 147 ibidem y fundara si se consideraba estar o no impedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 107841

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La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2024 y mediante proveído de 14 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria n.° 2024-00313-00 que el actor presentó contra Óscar Fernando Celis Ferreira, Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y que la misma se encontraba en etapa de instrucción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el enlace del proceso objeto de reproche. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, afirmó que «no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados» máxime cuando «la censura planteada por el accionante se circunscribe a actuaciones y determinaciones adoptadas por el superior jerárquico quien tiene en custodia el expediente, específicamente sobre las providencias adiadas 12 de abril y 3 de mayo de 2024 a través de los cuales se rechazó la recusación y se compulsaron copias al accionante, frente a las cuales no

custodia el expediente, específicamente sobre las providencias adiadas 12 de abril y 3 de mayo de 2024 a través de los cuales se rechazó la recusación y se compulsaron copias al accionante, frente a las cuales no tiene injerencia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de las determinaciones censuradas y resaltó que las mismas no eran antojadizas, toda vez que lo resuelto se sustentó en una hermenéutica 5Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 motivada, sin advertirse criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; para ello expuso que la tutela era un asunto para revisar, tras advertir que el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, «valido de su inmenso poder judicial, a cada escrito mío responde con una compulsa de copias disciplinarias en mi contra o la imposición de una multa económica, porque contra todo lo que ordena la ley y hasta la mínima ética, respecto de que el juez debe ser imparcial, persiste en intervenir en un asunto en el que de entrada advertí su malquerencia de antaño sin aceptar la recusación que hube […] de formular en su contra y sin declararse impedido».

Además, que estaba «protegiendo al Secretario de la sala civil del Tribunal, ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, con quien me resisto

recusación que hube […] de formular en su contra y sin declararse impedido». Además, que estaba «protegiendo al Secretario de la sala civil del Tribunal, ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, con quien me resisto a creer que no conversó para librar un oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se me investigara disciplinariamente dizque por falta de respeto al Magistrado FERREIRA VARGAS, sin que estuviera aun ejecutoriada la providencia que así lo ordenó».

Añadió que: Este es un caso inédito en la historia judicial el país que muy seguramente no va terminar aquí, especialmente porque ese funcionario y su red de protectores no van a descansar hasta crearme un escenario de difamación y aniquilamiento profesional: el magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, es externadista como el suscrito, más o menos contemporáneos. Por los años 90 fue transitoriamente vinculado como profesor de práctica forense civil, responsabilidad en la que no hizo historia porque fue excluido de esa nómina, mucho antes de que el suscrito fuese el director del Departamento de Derecho

6Radicación n.° 107841

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Procesal de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, ignoro por qué razones. Lo cierto es que el efímero docente me atribuye haber injerido en esa decisión, en la que nada tuve que ver, porque la designación y retiro de profesores entonces y ahora, era decidido por el rector, entonces el doctor FERNANDO HINESTROSA. Pero para mí desgracia el doctor

injerido en esa decisión, en la que nada tuve que ver, porque la designación y retiro de profesores entonces y ahora, era decidido por el rector, entonces el doctor FERNANDO HINESTROSA. Pero para mí desgracia el doctor FERREIRA VARGAS me atribuye esa gestión y ha sabido cobrar venganza. En su momento, algo más de 30 años, cuando supe de ese cuento inexacto, el doctor JAIME TOVAR, distinguido colega y amigo tanto del doctor FERREIRA VARGAS como del suscrito, nos convocó a un almuerzo con el propósito de aclarar malos entendidos y superar esa incómoda versión que alimentaba el resentimiento de quien para entonces debía ser todavía juez del circuito. Creí superadas las dificultades, pero otra cosa me indicó una providencia dictada como ponente por el Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en la que fulminó un fallo adverso a un cliente representado por el suscrito, mediante una providencia enrevesada y confusa, que cayó pulverizada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso extraordinario de casación que interpuse que fue desatado con sentencia favorable a mis pedimentos porque encontró establecido que la decisión estaba incurso en errores de hecho y de derecho. Entonces, no me quedó duda alguna de que la vieja rencilla no había sanado. Citó el escrito que instauró frente a la solicitud de declararse

derecho. Entonces, no me quedó duda alguna de que la vieja rencilla no había sanado. Citó el escrito que instauró frente a la solicitud de declararse impedido el funcionario, por el que se le decidió compulsar copias disciplinarias en su contra «dizque por supuesta falta de respeto, mediante providencia que sin estar ejecutoriada no fue óbice para que el Secretario del Tribunal, contra ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, cumpliera la misma». Aseveró que frente a esa primera compulsa de copias interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, autoridad que concedió el amparo, en la que ordenó al magistrado Ferreira Vargas «precisar los motivos de la supuesta falta de respeto, con el salvamento de voto de las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ - distinguidas togadas antiguas compañeras del doctor FERREIRA VARGAS en el Tribunal de Bogotá - quienes consideraron que la providencia cuestionada sí había incluido la precisión de las faltas de respeto». Sentencia que fue impugnada por la cual estaba pendiente de ser decidida por la Sala de Casación Laboral. 7Radicación n.° 107841

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Manifestó que al recusar al mencionado funcionario por existir enemistad grave y por existir la denuncia disciplinaria en su contra, formuló queja disciplinaria contra el secretario citado anteriormente, quien

Manifestó que al recusar al mencionado funcionario por existir enemistad grave y por existir la denuncia disciplinaria en su contra, formuló queja disciplinaria contra el secretario citado anteriormente, quien compulsó copias sin que estuviera la decisión ejecutoriada, tras además el magistrado rechazar de plano la recusación y negó remitirla al magistrado que seguía en turno; de ahí que como consecuencia de las decisiones tomadas, renunció como conjuez de la Sala de Casación Civil. Por otro lado, adujo que la decisión del a quo constitucional no se ocupó de los reparos en concreto, pues fue escueto, toda vez que « no se tomó el trabajo de rebatir y examinar las razones por cuales el suscrito mostró como violación al debido proceso, que el Magistrado FERREIRA VARGAS no cumpliera la orden de remitir el expediente al magistrado que le siguiera en turno», ni tampoco «mis razones en las que expliqué por qué la causal de existir denuncia disciplinaria en contra del Secretario del Tribunal ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, si se atempera a las exigencias legales de estar fundada en hechos acaecidos con posterioridad al fallo de segunda instancia y cuando el juez disciplinario no había dictado auto inhibitorio sino avocado conocimiento, y estando en curso la tutela profiriendo auto abriendo investigación disciplinaria». Se refirió a las decisiones de 15 de marzo de 2024 que rechazó la recusación y su aclaración el 12 de abril siguiente para señalar que: El fallo cuestionado, en un clásico planteamiento de petición de principio, pues

Se refirió a las decisiones de 15 de marzo de 2024 que rechazó la recusación y su aclaración el 12 de abril siguiente para señalar que: El fallo cuestionado, en un clásico planteamiento de petición de principio, pues concluyó, sin mayor examen, que bastaba remitirse a los considerandos 4, 4.1, 4.2 y 5 de la providencia cuestionada para concluir que el magistrado FERREIRA VARGAS había sido recusado “por actuaciones surtidas en el informativo por el aquí recurrente, previas a recusar al magistrado sustanciador y no, porque las causales endilgadas “no estén comprendidas en ninguna causal de recusación”, por lo que, no había lugar a la remisión de las diligencias al Magistrado que le sigue en turno, porque “si no fueron aceptados o negados los hechos enunciados en la recusación que nos ocupa, no es posible aplicar el 8Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 trámite establecido en el canon 143 del Rituario Procesal y enviar el trámite al Magistrado que sigue en turno”. Como se ve, el fallo cuestionado no se desvirtuaron mis argumentos, sino que se asumió que todo debía reducirse a sacar avantes los endebles planteamientos del Magistrado FERREIRA VARGAS y defender sus posturas sin contrastarlas con las mías, que soy su contraparte. Ni una sola referencia en concreto a mis planteamientos, salvo la críptica y oscura mención a “contrario a la exégesis del accionante” la cual, sin embargo, no fue precisada en qué consistía la tal

con las mías, que soy su contraparte. Ni una sola referencia en concreto a mis planteamientos, salvo la críptica y oscura mención a “contrario a la exégesis del accionante” la cual, sin embargo, no fue precisada en qué consistía la tal exégesis. En otras palabras mis argumentos están intocados porque la Magistrada Ponente decidió privilegiar en su ponencia los escasos y contradictorios razonamientos del Magistrado FERREIRA VARGAS. Puntualizó que la única referencia que hizo el «Magistrado FERREIRA VARGAS a la supuesta temeridad o mala fe que me enrostra, que fue recogida en la providencia que se impugna, fue señalar que ello había sido así “atendida su prestancia académica, intelectual y profesional”». Es decir, que «el suscrito es una persona prestante y por eso no podía formular la recusación, pero sin que ni el Magistrado FERREIRA VARGAS, ni la providencia que impugno hubiesen especificado de qué manera deshonré mi supuesta prestancia en todos esos órdenes. Esa misma prestancia que se me reconoce para exaltarme se usa como espada de Damocles para someterme a investigaciones disciplinarias nacidas del odio o del amiguismo».

Resaltó que: De lo que no se ocuparon ni el doctor FERREIRA VARGAS, ni la providencia que negó la tutela, fue de identificar que en el presente caso se acusa una protuberante irregularidad procesal, la cual consiste en obviar la remisión de la

Resaltó que: De lo que no se ocuparon ni el doctor FERREIRA VARGAS, ni la providencia que negó la tutela, fue de identificar que en el presente caso se acusa una protuberante irregularidad procesal, la cual consiste en obviar la remisión de la recusación negada al siguiente magistrado en turno o al superior para su resolución. La interpretación infundada y caprichosa de las normas aplicables condujo a ignorar una etapa procesal determinante y rechazar ese escenario, el cual es garantía de resarcimiento de derechos para el suscrito. La decisión de no remitir al siguiente magistrado en turno es determinante y es precisamente la que se acusa mediante este escrito de tutela.

Cuando el Magistrado FERREIRA VARGAS anotó que no se formuló la recusación oportunamente porque se ha debido promover al inicio del trámite de la segunda instancia, omitió referir que ello no podía hacerse en ese momento porque los hechos contundentes y demostrados en los que se sustentan las dos causales con base en las cuales se elevó la recusación, no ocurrieron antes sino después, por lo cual no procedía el rechazo de plano de la recusación en los 9Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 términos del inciso final del artículo 142 del CGP, pues esta disposición ordena el rechazo de plano pero “cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo” lo que no ocurrió, porque las causales invocadas están consagradas en los numerales 7 y 9 del CGP. Es más, aún en el evento de que el Magistrado FERREIRA VARGAS no estuviese de acuerdo con los hechos en que se fundó la recusación porque

están consagradas en los numerales 7 y 9 del CGP. Es más, aún en el evento de que el Magistrado FERREIRA VARGAS no estuviese de acuerdo con los hechos en que se fundó la recusación porque consideró que “no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación”, también en esa hipótesis, debió remitir el expediente al “Superior” o al Magistrado que le siga en turno. Luego, adujo que frente a la determinación de 3 de mayo de este año que: De entrada hay que señalar que sorprende que ni el Secretario recusado ni el Magistrado FERREIRA VARGAS se hayan ocupado de desmentir el suceso toral consistente en que el primero dio cumplimiento a una providencia que no estaba en firme y que ambos hubiesen coincidido en guardar silencio sobre ese detalle que descubre la parcialización del secretario y, además, en volcar su alegato sobre lo que constituye exceso ritual manifiesto, como sin duda lo son las supuestas formalidades no previstas en el código general del proceso, de que los hechos fundantes de la recusación tenían que ocurrir de otra manera y que el juez disciplinario no había formulado pliego de cargos contra el recusado, aunque se probó que no se había proferido auto inhibitorio en su favor y en el curso de la tutela que se había abierto investigación en su contra, como lo confirmó el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En efecto, también esa providencia violó mis derechos fundamentales al tener por cierto que la recusación se formuló con base en hechos acaecidos dentro del proceso, lo cual es groseramente inexacto. En efecto, los hechos en que se

En efecto, también esa providencia violó mis derechos fundamentales al tener por cierto que la recusación se formuló con base en hechos acaecidos dentro del proceso, lo cual es groseramente inexacto. En efecto, los hechos en que se fundamentó la recusaci ón tienen que ver con que el secretario del Tribunal cumplió la orden de compulsar copias a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial, sin que estuviera en firme la providencia que as í lo hab ía ordenado, todo lo cual acaeció luego de proferido el fallo de segunda instancia. En efecto, aunque ya se dijo, la providencia del Magistrado FERREIRA VARGAS que por primera vez ordenó compulsar copias en mi contra fue proferida el 29 de noviembre de 2023, y esta solo vino a quedar en firme tres días después del 11 de enero de 2024, - por casusa de reposición y solicitud de adición - por lo cual solo hasta tres días después de esta última fecha cobró ejecutoria la providencia 29 de noviembre de 2023; mientras que el oficio del Secretario del Tribunal a la Comisión de Disciplina Judicial fue remitida el 19 de diciembre de 2024. Expuso que no era cierto que los hechos en que se fundó la recusación hubiesen acaecido en el proceso, porque los mismos tuvieron 10Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 lugar con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir cuando ya estaba terminado el mismo, «pues solo después fue que el Secretario cumplió la orden de compulsar copias en mi contra sin que estuviese ejecutoriada la providencia respectiva».

lugar con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir cuando ya estaba terminado el mismo, «pues solo después fue que el Secretario cumplió la orden de compulsar copias en mi contra sin que estuviese ejecutoriada la providencia respectiva». Dijo que, presentada la querella contra el Secretario Óscar Celis, el magistrado ponente del asunto, «pudiendo haber dictado auto inhibitorio en caso de no haberle encontrado ninguna entidad a la querella, avocó conocimiento, y lo que es más contundente, estando en curso la tutela abrió investigación disciplinaria, lo cual confirma que mi querella no era temeraria ni de mala fe». Que no era cierto que el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso exija que para que esta causal pueda proponerse o prosperar es menester que al denunciado se le hayan formulado cargos, pues, lo que dice textualmente esa norma es que «el denunciado se halle vinculado a la investigación», lo que estaba acreditado, «tanto porque de entrada no se dictó auto inhibiéndose como como porque en el curso del trámite de esta tutela se abrió investigación disciplinaria contra el Sr ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, hecho que curiosamente omitieron referir tanto este último como el Magistrado Ferreira en sus escritos de pronunciamiento sobre la tutela». Manifestó que era un exceso ritual manifiesto empeñarse «en que para que la causal de la denuncia sea suficiente para recusar o para que prospere haya apertura de proceso, cuando el ánimo de ese funcionario se altera con el hecho de que no se haya proferido auto inhibitorio por el juez disciplinario y todavía más que haya abierto investigación, que es lo

prospere haya apertura de proceso, cuando el ánimo de ese funcionario se altera con el hecho de que no se haya proferido auto inhibitorio por el juez disciplinario y todavía más que haya abierto investigación, que es lo que requiere el numeral 7 del art 141 del CGP». 11Radicación n.° 107841

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que las sanciones de cualquier naturaleza como la de compulsar copias o imponer una multa no eran objetivas, como pudiera predicarse de las causales de recusación, sino que «deben estar demostradas las conductas supuestamente temerarias o de mala fe al tenor de lo previsto en el artículo 79 del CGP, ninguna de las cuales se tipifica con la formulación de la recusación contra el Secretario ÓSCAR

FERNANDO CELIS FERREIRA».

En ese sentido, expresó que la Sala de Casación Civil «no hizo el esfuerzo de escudriñar ni menos de comprobar si mi alegación era razonada o no, sino que calificándola de “exégesis” pero sin explicar por qué aplaudió y tomo partido por la frágil postura del magistrado recusado que se tradujo en cercenar mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia, y a la motivación de la decisión, imponiendo sanciones en forma objetiva, sin desentrañar e identificar la conducta temeraria o de mala fe, lo cual se echa de menos en la providencia del 12 de abril de 2024». Y, que, en efecto, insistió que «la mala fe supuestamente proviene

conducta temeraria o de mala fe, lo cual se echa de menos en la providencia del 12 de abril de 2024». Y, que, en efecto, insistió que «la mala fe supuestamente proviene de mi prestancia académica, intelectual y personal”, lo cual es un insulto». Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

12Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al dictar el proveído de 12 de abril de 2024 que resolvió la solicitud de adición del auto de 15 de marzo anterior que rechazó la recusación instaurada. Y, en igual sentido, si con la providencia que resolvió la recusación presentada contra el secretario de esa corporación y la sanción que se le impuso en esa determinación se violentaron sus prerrogativas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre las fechas en que se dictaron las decisiones criticadas –12 de abril de 2024 y 3 de mayo siguientey la 13Radicación n.° 107841 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la queja -10 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias censuradas no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en a

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