🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9973-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9973-2023 Radicación n.° 103917 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó al recurrente y demás partes e intervinientes en la acción popular n° 2021-00231.

I. ANTECEDENTES El convocante, Gerardo Alonso Herrera Hoyos, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103917 Del escrito tutelar y de las pruebas aportadas, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el accionante promovió acción popular contra Mónica Osorio Ramírez, como propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería. El asunto en comento se radicó bajo el n.° 2021-00231 y fue

como propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería. El asunto en comento se radicó bajo el n.° 2021-00231 y fue admitido por auto del 8 de junio de 2021, en el que se dispuso la vinculación del Personero Municipal y el Procurador Regional de Risaralda y Santa Rosa de Cabal, a través de la Secretaría de Planeación Municipal. Por medio de sentencia de 13 de enero de 2022, el juez cognoscente amparó el derecho colectivo a «la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ». En consecuencia, ordenó a la accionada garantizar el acceso de las personas que se movilicen en sillas de ruedas hacía el interior de las instalaciones del establecimiento de comercioSalud Droguería, previa construcción de una rampa «que cumpla las normas técnicas que regulan la materia ». Por último, negó el incentivo solicitado por el actor popular, por lo que este recurrió esta última determinación. El 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión recurrida. Reprochó el accionante que el Tribunal en el trámite de la acción popular no declaró falta de competencia, pese existir pretensiones dirigidas contra un ente territorial, por lo que pretendió se declare la

Reprochó el accionante que el Tribunal en el trámite de la acción popular no declaró falta de competencia, pese existir pretensiones dirigidas contra un ente territorial, por lo que pretendió se declare la nulidad del trámite en cita. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103917 Adicionalmente, solicitó se ordene al Tribunal accionado «consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya declarado falta de competencia en acciones populares en Santa Rosa de Cabal […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2023 y, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular n° 66682310300120210023101, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, uno de los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, en la acción popular radicada bajo el número 2021-0023100, se profirió sentencia de segunda instancia confirmando la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin condena en costas en esa oportunidad, de ahí que el amparo se torna improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Comentó igualmente que, con ocasión del trámite de la misma acción popular, se han tramitado tres (3) acciones de tutela, resueltas en

por incumplimiento del requisito de inmediatez. Comentó igualmente que, con ocasión del trámite de la misma acción popular, se han tramitado tres (3) acciones de tutela, resueltas en providencias CSJ STC634-2023, CSJ STC1897-2023 y CSJ STC43262023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, pues SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103917 estimó que era temerario, pero, además, se incumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que respecta a la temeridad, advirtió que esa Corporación, en fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una solicitud de amparo idéntica, promovida por el aquí accionante contra el trámite de la acción popular 2021-231-01, asunto en el que expresamente solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo, coadyuvante en la acción popular y vinculado a la tutela, la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, en la medida en que el impugnante no precisa los reparos puntuales que dirige contra el fallo de primer grado, la Sala abordará la totalidad de los reparos planteados en el escrito inaugural.

precisa los reparos puntuales que dirige contra el fallo de primer grado, la Sala abordará la totalidad de los reparos planteados en el escrito inaugural. Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103917 En el presente asunto, el promotor activó la solicitud de amparo con el fin de lograr que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción popular 2021-00231-01, por falta de competencia de las autoridades cognoscentes, para decidirla. Al respecto, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial, se advierte que no es la primera vez que el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional para plantear la misma pretensión. De hecho, los referidos medios de persuasión dan cuenta de que promovió con anterioridad una acción de tutela contra la mismas autoridades aquí accionadas - Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en los mismos hechos que ahora plantea, esto

acción de tutela contra la mismas autoridades aquí accionadas - Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en los mismos hechos que ahora plantea, esto es, por no haberse apartado del conocimiento y trámite de la acción popular 2021-00231, luego de haber sido ordenada la vinculación del municipio de Santa Rosa de Cabal, pues a su juicio, la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella ocasión, solicitó: «decretar la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia remitiendo [la] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa». El asunto en comento se radicó bajo el n.º 11001-02-03-000-202300758-00 y la Sala de Casación Civil lo declaró improcedente mediante sentencia CSJ STC1897-2023 de 1° de marzo de 2023, confirmada por esta Sala en proveído CSJ STL6314-2023 de 26 de abril de esta anualidad, tras advertir que carecía del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el accionante no formuló oposición o manifestación alguna al interior de la acción popular, referente a la pérdida de aptitud legal de las SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103917 autoridades cognoscentes para instruir y fallar a aludida acción. Dicho asunto se remitió a la Sala de selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 1° de agosto de 2023. De manera que, con base en lo expuesto, para esta Sala queda claro

asunto se remitió a la Sala de selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 1° de agosto de 2023. De manera que, con base en lo expuesto, para esta Sala queda claro que lo pretendido en la anterior tutela guarda total identidad con las aspiraciones del actual resguardo, toda vez que lo que se persigue, se insiste, es que se declare la nulidad de lo actuado en la acción popular, por considerar el promotor que las autoridades encausadas fallaron la acción popular 2021-231, pese a que carecían de competencia. Ante ese panorama, el fallo impugnado habrá de confirmarse, dado que, al haberse zanjado el actual reparo en un trámite precedente, no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo, más aún cuando aquel asunto está pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, no ha concluido. No obstante, la Sala estima necesario indicar al convocante que, si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política, es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe 1, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017, en la que precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de

propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de 1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103917 personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, con el único fin de significarle al promotor que, en lo sucesivo, no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues, de hacerlo, incurrir ía en un actuar temerario. Por último, con relación a la solicitud del actor dirigida a que «se consigne y comparta todos los link de acciones populares donde se haya declarado falta de competencia en acciones populares en Santa Rosa de Cabal […]», la Sala advierte que, el accionante pudo elevar solicitud en esos términos a la autoridad convocada; sin embargo, no se evidencia tal proceder. De conformidad con lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103917

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103917

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9

Consultar sobre este documento ...