🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9974-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9974-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9974-2023 Radicación n.° 103891 Acta 32 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la titular de esta última entidad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO , a la EPS SALUD TOTAL S.A., a JULIÁN RICARDO BETANCURT CASTAÑEDA SEBASTIAN COLORADO y demás partes e intervinientes en el trámite de acción popular n.º 2022-00151.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103891 De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Personero Municipal de Supía, Caldas, instauró acción popular contra Salud Total EPS S.A. en aras de obtener la

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Personero Municipal de Supía, Caldas, instauró acción popular contra Salud Total EPS S.A. en aras de obtener la adecuación de un espacio físico apto para la atención de los trámites administrativos requeridos por los afiliados de dicha entidad promotora de salud en su municipio. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que vinculó a los coadyuvantes Mario Restrepo y Sebastián Colorado, así como a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. Posteriormente, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, adicionada el 21 del mismo mes y año, el juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la apertura de una oficina de atención para los usuarios de Salud Total EPS en el municipio de Supía, Caldas, en un plazo máximo de 3 meses, con la conformación de un comité de verificación de cumplimiento del fallo. La EPS Salud Total S.A. y los coadyuvantes del actor popular formularon recurso de alzada y, al desatarlo en proveído de 11 de mayo de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia recurrida y, frente al recurso de los coadyuvantes, señaló en la misma providencia que: (…) pese a que los coadyuvantes por activa formularon impugnación frente al fallo, sus remedios verticales no fueron oportunamente sustentados en esta

de los coadyuvantes, señaló en la misma providencia que: (…) pese a que los coadyuvantes por activa formularon impugnación frente al fallo, sus remedios verticales no fueron oportunamente sustentados en esta instancia, haciéndose así evidente la deserción, en tanto a todas luces se sustrajeron de cumplir con la carga impuesta en proveído del 18 de abril pasado. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103891 Inconforme con la decisión del ad quem, el accionante instauró la presente petición de salvaguarda, por considerar que el Tribunal accionado negó el trámite de la apelación, pese a haber sido sustentada en primera instancia, «desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014». Por lo expuesto, solicitó amparar su derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al ad-quem, dar trámite a la apelación y a la Procuradora General de la Nación, presentar acción legal a su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, el Colegiado accionado informó

respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Colegiado accionado informó que no había lugar a resolver la apelación del accionante, toda vez que omitió la sustentación del recurso en el término otorgado mediante auto de 18 de abril de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio señaló que la decisión adoptada no se enmarca en los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela y que la conducta desplegada por SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103891 ese despacho judicial no ha generado vulneración alguna al derecho fundamental deprecado. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales indicó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones incoadas. El Ministerio de Salud y Protección Social, vinculado a la acción popular originaria de la queja y a la tutela, advirtió que el accionante no probó que, durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se incurriera en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por activa. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que la

incurriera en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por activa. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que la violación de los derechos que se invocan no deviene de una acción u omisión atribuible a esa Superintendencia, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, en sentencia de 19 de julio de 2023, negó el amparo pretendido, al discurrir que la decisión cuestionada no contiene arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, ni los errores que le atribuye el accionante, toda vez que el Tribunal profirió una decisión razonable, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103891

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el promotor del resguardo y el vinculado Sebastián Colorado la impugnaron, insistiendo en la aplicación de la doble instancia y la primacía del derecho sustancial.

Por otra parte, requirió se le permita desistir de todas sus acciones populares por su estado de debilidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103891 Claro lo anterior, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia consiste en establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental invocado por los recurrentes al proferir el proveído de 11 de mayo de 2023, a través del cual se abstuvo de estudiar el recurso interpuesto por los coadyuvantes.

derecho fundamental invocado por los recurrentes al proferir el proveído de 11 de mayo de 2023, a través del cual se abstuvo de estudiar el recurso interpuesto por los coadyuvantes. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia censurada, se advierte que el juez plural accionado se refirió al artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, aplicable al asunto en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Consideró el Colegiado accionado que, si bien los coadyuvantes formularon recurso de alzada, lo cierto es que no lo sustentaron en esa sede, pues lo único que se recibió en dicho lapso fue un pronunciamiento de Sebastián Ramírez, solicitando sancionar al apoderado por dilatar y entorpecer más el trámite constitucional. De igual modo, enfatizó en que, en virtud de la ausencia de sustentación, se imponía la declaratoria de desierto del recurso formulado por los coadyuvantes y era viable únicamente resolver lo concerniente a la apelación formulada por la EPS accionada, como en efecto lo hizo. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse

la apelación formulada por la EPS accionada, como en efecto lo hizo. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103891 en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el

Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103891 sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Por último, frente a la solicitud relacionada con permitírsele desistir de todas sus acciones populares por su estado de debilidad, ello constituye en un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dichos pedimentos esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103891 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103891

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

Accionado: Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales y

Procuraduría General de la Nación.

Radicado: 103891

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo que el actor formuló contra dicha providencia, la mayoría de la Sala decidió negar el amparo al considerar que era razonable y no lesionaba sus garantías superiores. Al respecto, estimo oportuno señalar que difiero de la tesis en comento, pues considero que la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado es evidente. SCLAJPT-11 V.00Radicado n.° 103891 En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara

sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió concederse el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las

procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió concederse el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. SCLAJPT-11 V.00 12Radicado n.° 103891 En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...