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CSJ - STL9975-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9975-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9975-2023 Radicación n. ° 71566 Acta extraordinaria n° 57 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por PEDRO BLANCO HONRUBIA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cursa actualmente el proceso ejecutivo laboral promovido por John Eduardo SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71566 Chalarcá contra María Ofelia Rúa Guerra, bajo el radicado número 050013105002201700493004, remitido en varias oportunidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a los múltiples recursos formulados por las partes. En dicho asunto, el juez cognoscente, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, reconoció al aquí accionante, Pedro Blanco

a los múltiples recursos formulados por las partes. En dicho asunto, el juez cognoscente, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, reconoció al aquí accionante, Pedro Blanco Honrubia, como sucesor procesal de la demandada María Ofelia Rúa Guerra. Inconforme con la decisión, al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2022, el ejecutante presentó recusación contra el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por «parcialidad», autoridad que remitió el asunto a la Sala Laboral del referido Tribunal Superior para que resolviera sobre la procedencia de la recusación formulada. Aduce el hoy accionante que en cuatro oportunidades ha solicitado al magistrado ponente que resuelva la recusación impetrada por el ejecutante, para continuar y culminar con el trámite del proceso; sin embargo, no ha tenido respuesta alguna, situación que, aduce, constituye tardanza injustificada y le ocasiona un perjuicio, el cual se traduce en que no ha podido tramitar el desembargo de unas sumas de dinero, pese a que existen depósitos suficientes para cancelar lo adeudado y recibir el remanente. En consecuencia, el gestor acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que resuelva la recusación mencionada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71566 Mediante de auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte

resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que resuelva la recusación mencionada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71566 Mediante de auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el accionante, a través de su apoderado judicial, amplió los argumentos de su escrito de tutela inicial. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que tiene a cargo el asunto en discusión informó que en la actualidad cursa proceso 05 001 60 00248 2023 13025, por el delito de prevaricato por acción, respecto de dos providencias emitidas en el coercitivo aludido. Informó, además, que, mediante proveído de 25 de agosto de 2023, dicha Corporación resolvió la recusación objeto de controversia, afirmación que respaldó remitiendo copia de tal decisión. Por su parte, John Eduardo Iral Chalarcá solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que el ejercicio del derecho de petición no es el medio idóneo para impulsar actuaciones judiciales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71566

petición no es el medio idóneo para impulsar actuaciones judiciales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71566

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71566 que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante, al no haber decidido sobre la recusación dirigida al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto en su contra radicó queja disciplinaria que cursaba ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme acta de reparto de 8 de noviembre de 2022. Para definir lo anterior, es oportuno advertir que, a través de auto de 9 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín se pronunció sobre la recusación formulada y no aceptó como ciertos los hechos alegados por el quejoso, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 140 del Código General del Proceso, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que resolviera sobre la recusación o decretara las pruebas que estimara conducentes. Asimismo, del material probatorio allegado a este trámite preferente, se extrae que, a través de proveído de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial resolvió la

preferente, se extrae que, a través de proveído de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial resolvió la recusación presentada por John Eduardo Iral Chalarcá contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que motivó la presente controversia. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71566 De modo puntual, el Colegiado declaró no probada la causal de recusación invocada por el ejecutante, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado cognoscente, para que continuara con el trámite del juicio coercitivo. En ese contexto, la Sala considera que el reparo que dio origen a la interposición de la presente solicitud de resguardo, esto es, la presunta falta de decisión de la recusación, se superó durante el trámite constitucional, toda vez que el juez plural encausado, se insiste, emitió el pronunciamiento respectivo. Por tanto, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, en la que adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (énfasis fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, en proveído CSJ STL11627-2016 señaló sobre el particular lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71566 inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En esas condiciones, ante la estructuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

objeto por hecho superado, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71566

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71566

SCLAJPT-12 V.00 9

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