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CSJ - STL9978-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9978-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL9978-2023 Radicado n.° 71758 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela que MARCELA CORREA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

- DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y la COMISIÓN

NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -CONACES.

I. ANTECEDENTES La convocante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo digno, libre desarrollo de la personalidad «para poder SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71758 desarrollarse como especialista en implantología oral» , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En respaldo de su aspiración, narra que realizó estudios de especialización en implantología oral en el Centro de Especialidades y Estudios Superiores Odontológicos de Veracruz México y recibió el respectivo título el 4 de marzo de 2021.

especialización en implantología oral en el Centro de Especialidades y Estudios Superiores Odontológicos de Veracruz México y recibió el respectivo título el 4 de marzo de 2021. Relata que presentó la solicitud de convalidación del título de especialidad ante el Ministerio de Educación Nacional «con el lleno de los requisitos». Señala que la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior de la mencionada cartera ministerial negó la convalidación de su título mediante Resolución 023077 de 2 de diciembre de 2021, con base en el concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -Conaces. Refiere que interpuso recurso de apelación, pero la Dirección de Calidad para la Educación Superior, al resolverlo, confirmó la negativa a homologar el título, mediante Resolución 005607 de 10 de abril de 2023. Indica que formuló acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Dirección y Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -Conaces, procurando la revocatoria de las resoluciones expedidas por la convocada cartera ministerial que le fueron desfavorables a sus intereses y la convalidación de su título de especialista en implantología oral. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71758 Refiere que el mecanismo de resguardo constitucional se asignó

convalidación de su título de especialista en implantología oral. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71758 Refiere que el mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que declaró improcedente la salvaguarda mediante fallo de 27 de abril de 2023. Afirma que impugnó tal proveído y, por medio de decisión de 25 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales que negaron su tutela pasaron por alto que el ministerio convocado ha convalidado el título de la mayoría de los compañeros que cursaron con ella la especialización en implantología oral, como también desconocieron que por vía tutela se han amparado los derechos de convalidantes en su misma situación, lo que «demuestra que el estado ampara los derechos del convalidante y no permite que se le violen más los derechos vulnerados en especial el derecho de igualdad». Agrega que en el trámite constitucional censurado no se advirtió que, con la negativa a su solicitud, el Ministerio de Educación Nacional está desconociendo el acuerdo Andrés Bello y el Decreto 1468 de 15 de julio de 2002, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «por medio del cual se promulga el convenio de reconocimiento mutuo de certificado de estudios, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, procura que

superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, procura que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71758 (i) se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2023 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de mayo de 2023, adversos a sus pretensiones y, en su lugar, (ii) se ordene a las autoridades convocadas que profieran decisiones de reemplazo, en las que invaliden las resoluciones del Ministerio de Educación Nacional que negaron su convalidación y se homologue su título de especialista en implantología oral. La acción de tutela se radicó el 18 de agosto de 2023 y se admitió mediante auto de 23 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. Dentro del término de traslado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71758 para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad

triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71758 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la proponente cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023, a través del cual confirmó la sentencia constitucional de primer grado en el trámite de tutela que instauró contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Dirección y Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -Conaces. No obstante, la Sala advierte que los reparos que la actora plantea contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó, al confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó, al confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71758 Por otra parte, la accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de su debido proceso y, menos aún, invocó o demostró alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por último, es de resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar a que se surta dicho trámite y, con todo, la promotora puede formular ante dicha Corporación solicitud ciudadana de insistencia, si lo estima pertinente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

dicha Corporación solicitud ciudadana de insistencia, si lo estima pertinente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71758

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71758

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Marcela Correa Rodríguez Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, La Nación – Ministerio de Educación Nacional–Dirección y Subdirección de Aseguramiento de

Accionante: Marcela Correa Rodríguez Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, La Nación – Ministerio de Educación Nacional–Dirección y Subdirección de Aseguramiento de

Calidad de la Educación Superior y Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior– CONACES.

Radicado: 71758

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 27 de abril y 25 de mayo de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra La Nación–Ministerio de Educación Nacional–Dirección y Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior– CONACES. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma

improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71758 naturaleza y agregó que la convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia

entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 71758 Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de

en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 71758 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-12 V.00 13ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Marcela Correa Rodríguez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-12 V.00 13ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Marcela Correa Rodríguez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y otros

Radicado: 71758

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71758 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71758 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

SCLAJPT-12 V.00 15

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