CSJ - STL9979-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9979-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9979-2023 Radicación n.° 71916 Acta 34 Bogotá D.C., (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ÁNGELA USCÁTEGUI instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMAS (UARIV) y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2022-00121-00.
I. ANTECEDENTES La convocante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, reparación administrativa y «demás derechos que se evidencias presuntamente conculcados» por las convocadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71916 En respaldo de su aspiración y para lo que interesa a esta acción constitucional, narra que el 27 de abril de 2022 interpuso acción de tutela contra la UARIV, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con radicado 2022-0121-00, autoridad que mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo en relación
Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con radicado 2022-0121-00, autoridad que mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo en relación con las «pretensiones relativas a que se modifique, aclare o se revoque, parcial o total un acto administrativo» y negó la tutela respecto de las «pretensiones relativas al derecho de petición y otros derechos fundamentales», al estimar que la accionante cuenta con acciones judiciales ante la jurisdicción administrativa para solicitar las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional y que se le proporcionó una respuesta en debida forma al derecho de petición que radicó. Agregó que impugnó tal determinación, pero el Tribunal encausado la confirmó mediante proveído de 8 de junio de 2022. Indicó que las autoridades convocadas incurrieron en un error evidente, dado que pasaron por alto que la respuesta que le suministró la UARIV no satisfizo realmente su derecho fundamental de petición, toda vez que incluyó aspectos que nada tienen que ver con su caso particular, pues se le indicó que «elevo (sic) solicitud de indemnización administrativa el 2019-11-13”», siendo que dicho señalamiento no es cierto, pues nunca solicitó indemnización alguna en esa fecha y menos con tal radicado, en la que se decidiera a su favor. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71916 Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que la accionada le dio a
cierto, pues nunca solicitó indemnización alguna en esa fecha y menos con tal radicado, en la que se decidiera a su favor. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71916 Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que la accionada le dio a conocer dicha respuesta en el trámite mismo de la acción de tutela, esto es, por fuera del término legal. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos los fallos de tutela proferidos el 6 de mayo de 2022 y el 8 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopla y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente. En su lugar, requiere se les ordene dictar proveídos de reemplazo en los que «se realice la debida valoración de acuerdo a los soportes allegados», y se ordene a la UARIV «que emita decisión de fondo sobre lo que se peticiono en acción tutela con el Rad: 85001-3105002.202200121-00 para que sea valorando de manera adecuada todos y cada uno de los medios probatorios aportados y solicitar los conducentes que sean pertinentes.».
La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 5 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
admitió mediante auto de 5 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal manifestó que es improcedente el amparo porque se incumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada a esa Colegiatura fue proferida el 8 de junio de 2022, es decir, hace más de un año, superándose con creces el término de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71916 los 6 meses que esta Corte ha previsto como razonable para solicitar el amparo ante violaciones derivadas de decisiones jurisdiccionales. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio,
Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71916 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71916 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71916
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71916 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, la proponente cuestiona el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 8 de junio de 2022, a través del cual confirmó la sentencia constitucional de primer grado en el trámite de tutela que instauró contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). No obstante, la Sala advierte que los reparos que la actora plantea contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó, al confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, en cuanto decidió declararla improcedente frente a «las pretensiones relativas a que se modifique, aclare o se revoque, parcial o total un acto administrativo» y no tutelar derecho fundamental alguno a favor de la accionante,
decidió declararla improcedente frente a «las pretensiones relativas a que se modifique, aclare o se revoque, parcial o total un acto administrativo» y no tutelar derecho fundamental alguno a favor de la accionante, respecto de las «pretensiones relativas al derecho de petición y otros derechos fundamentales». Por otra parte, la accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni alegó o acreditó que alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71916 discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, nótese que el resguardo primigenio surtió el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, autoridad que lo excluyó de revisión en proveído de 30 de agosto de 2023, sin que la peticionaria formulara el mecanismo ciudadano de insistencia, lo cual indica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
revisión en proveído de 30 de agosto de 2023, sin que la peticionaria formulara el mecanismo ciudadano de insistencia, lo cual indica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71916
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00 9ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ángela Uscátegui Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad
Radicado: 71916
SCLAJPT-12 V.00 9ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ángela Uscátegui Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad
Radicado: 71916
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71916
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-12 V.00 11ACLARACIÓN DE VOTO
voto. Fecha ut supra SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71916
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-12 V.00 11ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Ángela Uscátegui
Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Yopal
Radicado: 71916
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales mediante la providencia que profirió el 8 de junio de 2022, en un trámite constitucional de igual naturaleza. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71916 cierto es que, a mi juicio, la convocante no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se
3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 71916 que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o
quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 71916
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado