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CSJ - STL998-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL998-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL998-2020 Radicación n.° 87539 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró la parte accionante, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por ERIKA ISSYA

PEÑA CACUA, DOUGLAS ALEXIS ORTEGA SANDOVAL,

JHOJAN JAVIR ANAVITARTE , ADRIANA MARCELA PEÑA

CACUA, JOSÉ TRINIDAD PEÑA BERBESÍ , FLOR DE MARÍA

FLÓREZ JAIMES, VÍCTOR AMIRO DÍAZ JAIMES, VEIVY

LILIANA CHÁVEZ CARRILLO, CIRO ALFONSO CAICEDO

MORA, AURA MARÍA GALVIS DE CONDE e IRAIZA MILENA

JÁUREGUI CONDE contra la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL , el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.Radicación n.° 87539

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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN, SUFRAGIO, HONRA y

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ,

Los accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN, SUFRAGIO, HONRA y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmaron que residían en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, ente territorial en el que se celebraron elecciones el 27 de octubre de 2019. Aseguraron que en dicha data «personas inescrupulosas» afectaron la jornada de votación, circunstancia que dio lugar a que «se presentaran irregularidades en las mesas de votación», entre otras, una falla en el servicio eléctrico del colegio San Luis Gonzaga de la cabecera municipal, que ocurrió justamente en el momento en el que se efectuaba el conteo de votos en dicha institución educativa. Expusieron que «la ciudadanía protestó y estuvo inconforme con los hechos ocurridos de sabotaje y alteración del orden público», a tal punto que la Policía Nacional y la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal intervinieron y realizaron un escrutinio de las mesas de votación 1, 2, 3, 4, y 5 del corregimiento de Don Juan, ubicado en el mismo municipio. Argumentaron que, sin embargo, el procedimiento que adelantaron las últimas autoridades mencionadas transgredióRadicación n.° 87539 3 sus derechos fundamentales, debido a que la contabilización

ubicado en el mismo municipio. Argumentaron que, sin embargo, el procedimiento que adelantaron las últimas autoridades mencionadas transgredióRadicación n.° 87539 3 sus derechos fundamentales, debido a que la contabilización de los votos se realizó «a puerta cerrada» y no en audiencia pública, como legalmente resultaba pertinente. Pidieron, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos fundamentales e imploraron que se garantizara la revisión de las mesas escrutadas «de forma posiblemente irregular». Finalmente, solicitaron que se decretara la suspensión de los escrutinios, a título de medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que la admitió en proveído de 30 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional por no considerarla necesaria ni urgente, en los términos del Decreto 2591 de 1991 (folio 22).

Durante el término concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: Luis Javier Monroy Valbuena, Fiscal Único Delegado de Chinácota, afirmó que fue designado para cubrir la jornada electoral prevista para el día 27 de octubre de 2019, en el mencionado ente territorial.Radicación n.° 87539 4 Aseguró que cumplió su misión acompañado de un investigador del CTI, de un funcionario de la SIJÍN y de los

mencionado ente territorial.Radicación n.° 87539 4 Aseguró que cumplió su misión acompañado de un investigador del CTI, de un funcionario de la SIJÍN y de los miembros de la Policía Nacional asignados a dichos escrutinios. Indicó que, en efecto, se presentó un corte de energía en la parte central de las instalaciones del Colegio San Luis Gonzaga, lugar en el que se encontraban las mesas de votación 1 a 12. Señaló que con ocasión del suceso indicado se realizó un «reconteo» de votos, durante el cual «ninguna persona interpuso denuncia que diera lugar a la apertura de una noticia criminal». Explicó que, finalizado el escrutinio, el Registrador Municipal reunió a los candidatos y dio a conocer el procedimiento para impugnar los resultados de las mesas de votación. Nataly Paola Flórez Mendoza, abogada del Consejo Nacional Electoral, solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite tuitivo, mediante escrito visible a folios 40 a 42 del expediente. El Procurador Regional del Norte de Santander se opuso a la procedencia del resguardo e informó que (folios 43 a 45): […] ante las situaciones de tensión presentadas en el municipio de Chinácota, la procuraduría regional designó a la señora personera municipal para que se sirviera activar todos los controles de

[…] ante las situaciones de tensión presentadas en el municipio de Chinácota, la procuraduría regional designó a la señora personera municipal para que se sirviera activar todos los controles de intervención respectivos con ocasión al proceso de escrutinios que se llevaron a cabo en el municipio de Chinácota, responsabilidad que fue asumida con total compromiso por la señora personera municipal, quien rindió un informe pormenorizado de la jornada.Radicación n.° 87539 5 María Carolina Rojas Charry, asesora jurídica de la Presidencia de la República, pidió que se desestimara el amparo respecto de dicha entidad, aspiración que sustentó en que no se encontraba probado que esta hubiese lesionado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los promotores (folios 46 a 48).

Surtido el trámite relatado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, porque consideró que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar el reclamo de los tutelantes, en la medida en que estos cuentan con los procedimientos establecidos en los artículos 122 y 192 del Código Electoral, para lograr el restablecimiento de sus garantías ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión que la Sala homóloga profirió, los accionantes presentaron impugnación y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión que la Sala homóloga profirió, los accionantes presentaron impugnación y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales (folios 71 a 81).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de susRadicación n.° 87539 6 garantías superiores, previo agotamiento de un trámite preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, el sujeto que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicho interesado podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente:

solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Ahora bien, en los eventos en los que se invoca la transgresión de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, quien procura el resguardo debe acreditar que realmente tiene la calidad de sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicha manera se puede constatar su condición de directo afectado y, por consiguiente, su legitimación para activar la jurisdicción constitucional.Radicación n.° 87539 7 Con relación a dicha exigencia específica, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencias CC T-358-02 y CC T-066-15.

En esta última explicó: Con respecto a la  legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos,

en sentencias CC T-358-02 y CC T-066-15.

En esta última explicó: Con respecto a la  legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin

propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” De esta manera, al analizar el caso sub examine a la luz de los derroteros antes señalados, esta colegiatura observa que quienes obran como accionantes en este trámite no acreditaron su participación en la jornada electoral que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Chinácota, en la medida en que no aportaron elementos de convicción que revelen que ejercieron el voto en dicha oportunidad, circunstancia que impide considerarlos como titulares de los derechos fundamentales invocados y, de contera, descarta que tengan legitimación por activa para instaurar el presente mecanismo de amparo.Radicación n.° 87539 8 Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto tal circunstancia, tampoco la protección aquí rogada tendría vocación de prosperidad, pues es evidente que, con anterioridad a la interposición de la queja, no se agotó la acción de que tratan los artículos 226 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vía que se exhibe como idónea para discutir asuntos de naturaleza electoral ante el juez natural, que no es

acción de que tratan los artículos 226 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vía que se exhibe como idónea para discutir asuntos de naturaleza electoral ante el juez natural, que no es otro que el juez contencioso administrativo. Por las razones anteriores, se confirmará el proveído impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87539

9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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