CSJ - STL9980-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9980-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9980-2023 Radicación n.° 104113 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 3 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría, Risaralda, el accionante promovió acción SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104113 popular contra la sede de Bancolombia S.A. en ese municipio, con la finalidad de que se ordenara «que se contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, esto es, sordos, sordociegos e hipoacúsica, en el término de tiempo que mande el
atención para la población que manda la ley 982 de 2005, esto es, sordos, sordociegos e hipoacúsica, en el término de tiempo que mande el juzgado y, se concedan costas y agencias en derecho, a su favor» , asunto radicado con número de radicado 66088318900120230000400. Agotadas las etapas procesales, dicho despacho judicial, por medio de sentencia de 14 de junio de 2023, concedió el amparo al derecho colectivo invocado, decisión que fue objeto de apelación por la parte vencida en juicio, ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El promotor afirma que la alzada se concedió y el expediente se radicó en el Tribunal el 12 de julio de 2023 y fue admitido el 28 del mismo mes y año; no obstante, a la fecha no se ha proferido decisión de segundo grado. Por tanto, aduce que, en su criterio el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto la alzada, tardanza que lesiona sus garantías y desconoce los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, aspira se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada de manera inmediata. A su vez, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art. 84 Ley 472 de 1998, en esta acción popular…
del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada de manera inmediata. A su vez, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art. 84 Ley 472 de 1998, en esta acción popular… SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104113 contra el magistrado del tribunal que corresponda y [le] me informe cuantos años tarda una investigación de este tipo».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de julio del año en curso y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina Judicial de Pereira y demás partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, para lo cual, sostuvo que esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante. Sobre la solicitud de intervención de esa Corte en el presente trámite, precisó que en esta instancia no puede pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso al que se hace
accionante. Sobre la solicitud de intervención de esa Corte en el presente trámite, precisó que en esta instancia no puede pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso al que se hace referencia, porque no está dentro de sus competencias realizar tal consideración, como resultado de una pretensión directa formulada en una acción de tutela. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104113 Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría realizó un recuento de las actuaciones del proceso y adujo que, en la decisión de segunda instancia, conforme al decreto reglamentario de la acción popular, el Tribunal convocado cuenta con un término de 20 días hábiles para tomar la decisión, término que no se ha vencido. Además, anexó acceso al expediente digital del asunto. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el amparo invocado respecto a esa entidad, por cuanto considera que no se evidencia que haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, «al punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación». Añadió que es un órgano de control que no forma parte de la Rama Judicial del poder público, lo que comporta que el eventual desacierto de las providencias judiciales o la tardanza en el cumplimiento de lo
la Nación». Añadió que es un órgano de control que no forma parte de la Rama Judicial del poder público, lo que comporta que el eventual desacierto de las providencias judiciales o la tardanza en el cumplimiento de lo dispuesto en ellas no le es imputable. Estima que, la tutela resulta «pretemporánea», además de no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues ni siquiera se ha solicitado al Magistrado sustanciador, proceder a impartir el trámite de rigor a la alzada. La Personera Municipal de Belén de Umbría expuso que, más que una tutela, el escrito tiene la connotación de una queja disciplinaria contra el magistrado ponente del asunto en discusión, no siendo esa Personería la autoridad competente para adelantar tal queja, «por cuanto [su] competencia se limita solamente a los funcionarios públicos del orden territorial del municipio de Belén de Umbría Risaralda». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104113 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación expuso que las acciones reguladas por la Ley 472 de 1998 deben desarrollarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; con respeto por el debido proceso, «siendo una obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito; circunstancias fácticas y jurídicas que en todo caso, corresponderá su valoración al juez
oficiosamente y producir una decisión de mérito; circunstancias fácticas y jurídicas que en todo caso, corresponderá su valoración al juez constitucional dentro de la acción popular discutida» ; en consecuencia, solicitó la desvinculación de esa entidad en el trámite tutelar. La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación de esa Corporación, pues estimó que no tiene injerencia alguna en la acción popular objeto de queja, lo que no le permite hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura adujo que esa entidad no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que la fundamentan, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, «al no ser la autoridad competente investida de facultades jurisdiccionales para impartirle trámite a los recursos presentados por el accionante frente a la acción popular que se tramita en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira». En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo por quebrantamiento del principio de residualidad, y subsidiariamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104113 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104113 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que el proceso llegó por reparto el 12 de julio de 2023, pasó a despacho el 13 siguiente y el 28 del mismo mes y año se admitió el recurso presentado por Bancolombia S.A. y se dispuso correr el traslado de ley, por lo que, «contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no transcurrieron 2 meses para dictar la sentencia de mérito en esta instancia, ni se observa mora alguna en el trámite de la alzada». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que «no ha ocurrido la pretermisión normativa a la que alude el accionante y, menos aún, se ha incurrido en mora judicial». Respecto a las otras pretensiones formuladas contra las autoridades convocadas, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no demostró que hubiera expuesto tales pedimentos ante aquellas, de forma preferente.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en que se estructura la mora judicial alegada, toda vez que se viola el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues «nunca se cumple los 20 días para terminar la renuente acción».
para lo cual insistió en que se estructura la mora judicial alegada, toda vez que se viola el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues «nunca se cumple los 20 días para terminar la renuente acción».
III. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104113
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico se contrae a establecer si existe mora judicial injustificada por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolver el recurso de apelación que se presentó al interior de la acción popular objeto de controversia. Para decidir el asunto, es oportuno precisar que esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. Lo anterior, dado que es el juez natural a quien corresponde
de otros funcionarios judiciales, tales como la organización del despacho y la realización de turnos para decidir los procesos. Lo anterior, dado que es el juez natural a quien corresponde ponderar los aspectos relativos al número de expedientes a su cargo, orden de reparto de los mismos o el turno asignado para emitir las decisiones, condiciones que, de alterarse, conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden por orden de ingreso al respectivo despacho. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104113 En tal medida, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un caso de contornos similares al aquí discutido, en sentencia CSJ STL6749-2023, la Sala sostuvo que: […] para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió a la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:
superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y, a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104113 que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Analizado el presente caso, a la luz de las anteriores disposiciones, se advierte que el registro de consulta de procesos Siglo XXI y los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que, en efecto, el proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 12 de julio de 2023 al magistrado ponente, quien lo admitió el 28 de siguiente y ordenó el traslado respectivo a las partes. Así las cosas, queda claro para la Sala que el Tribunal convocado ha impartido a la acción popular de la referencia el trámite que legalmente corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues entre la fecha en que se radicó la acción popular en el Colegiado accionado – 12 de julio de 2023y la calenda en que se interpuso la tutela - 24 de julio de 2023-, transcurrieron
acción popular en el Colegiado accionado – 12 de julio de 2023y la calenda en que se interpuso la tutela - 24 de julio de 2023-, transcurrieron escasos doce días, lapso que, desde ninguna óptica, puede estimarse excesivo, en tanto es inferior inclusive al que la Ley 472 de 1998 otorga a los funcionarios para decidir este tipo de asuntos. Por tanto, pretender que el juez de tutela interfiera en el despacho convocado carece de todo sustento fáctico y jurídico; además, implicaría una intromisión del funcionario constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104113
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala