CSJ - STL9981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9981-2023 Radicación n.° 104143 Acta 34 Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LORENA PATRICIA AHUMADA TORREGROSA presentó contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el que denominó «cumplimiento de fallos judiciales», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104143 Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional de
expediente, se extrae que la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Favián David Sabalza Vargas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500320180039800, autoridad que, mediante sentencia de 19 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y accedió a las pretensiones de la demandante. La promotora apeló y, mediante fallo de 9 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que el retroactivo adeudado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la demandante, por el período comprendido entre el 13 de febrero de 2018 y el 30 de junio de 2021, era la suma de $36.690.510.20. A continuación del proceso declarativo, el 27 de marzo de 2023 la accionante presentó demanda ejecutiva en procura de obtener orden de apremio respecto de la sentencia emitida en su favor, sin obtener respuesta, por lo que reiteró la solicitud a través de memorial de 5 de mayo de 2023. Adujo la accionante que, en virtud de su requerimiento, el Juez
respuesta, por lo que reiteró la solicitud a través de memorial de 5 de mayo de 2023. Adujo la accionante que, en virtud de su requerimiento, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a la entidad demandada para que se pronunciara «respecto de si emitieron resolución SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104143 administrativa y/o pago, e inclusión en nómina», sin embargo, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. En criterio de la promotora, con el proceder del Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se están trasgrediendo los derechos fundamentales invocados en esta acción, como quiera que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, sin que se profiera orden de pago para obtener el pago efectivo de su pensión. Por otra parte, alegó que la entidad administradora pensional no solo ha dilatado el acceso a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sino que desconoce su justo derecho a acceder a la prestación cuando ya ha sido reconocida por autoridad judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada, proferir las órdenes de pago y embargo que correspondan, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme lo solicitado en la demanda ejecutiva. En relación a la administradora de pensiones, pidió que dicha
contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme lo solicitado en la demanda ejecutiva. En relación a la administradora de pensiones, pidió que dicha entidad proceda al pago inmediato de lo que fue objeto de condena por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se disponga su inclusión en nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104143 ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que ese despacho cuenta en la actualidad con una nueva directriz para la sustanciación de procesos, debido a la alta congestión que registra; por tanto, ha dado prelación a los asuntos más antiguos y los procesos que tienen pendiente algún tipo de solicitud «se encuentran con turno asignado», por orden de ingreso. Afirmó que, en lo que respecta al proceso que motivó la acción de tutela, se encuentra en turno para resolver lo pertinente con la solicitud de cumplimiento de sentencia e indicó que, previo a resolver lo pertinente, requirió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , sin obtener respuesta alguna, de modo que ingresó nuevamente al despacho para el estudio del memorial de mandamiento de pago, como quiera que, « se advirtió un
requirió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , sin obtener respuesta alguna, de modo que ingresó nuevamente al despacho para el estudio del memorial de mandamiento de pago, como quiera que, « se advirtió un error en el auto que liquidó y aprobó las costas del 14 de marzo de 2023, siendo del caso proceder a la corrección por auto del 31 de julio de 2023». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección invocada, al considerar que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, desde la presentación de la solicitud de mandamiento de pago -27 de marzo de 2023y la interposición de la tutela – 26 de julio de 2023no trascurrió un tiempo considerable o exagerado, por lo que no podía considerarse de mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104143
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Adujo que el presente asunto no se trata de una «mora judicial, sino del tipo de solicitud que se realiza al accionado juzgado, una orden de pago de una decisión que él mismo adoptó y que está ejecutoriada », pues lo pretendido es una actuación de ejecución, dentro de un proceso laboral. Adicionalmente adujo que la primera instancia constitucional no se ocupó del accionar de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, entidad que no ha procedido a cumplir la orden judicial, razón por la cual se vio
laboral. Adicionalmente adujo que la primera instancia constitucional no se ocupó del accionar de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, entidad que no ha procedido a cumplir la orden judicial, razón por la cual se vio obligada a recurrir al instrumento de resguardo constitucional, porque la vía ordinaria se ha tornado ineficaz.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De conformidad con los antecedentes antes narrados, en el caso sub examine el primer problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el juez convocado ha lesionado los derechos fundamentales invocados con el escrito de tutela porque no ha librado aún mandamiento de pago a favor de la actora y contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Asimismo, el segundo radica en determinar si es viable que, en sede constitucional, se ordene a la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104143 Cesantías que proceda al pago de la prestación pensional a la que fue condenada en el proceso ordinario laboral promovido en su contra. Frente al primer aspecto propuesto, resulta oportuno precisar que, si bien la accionante alegó en la impugnación que el presente asunto no se trata de un asunto de mora judicial, pues se pretende es el
Frente al primer aspecto propuesto, resulta oportuno precisar que, si bien la accionante alegó en la impugnación que el presente asunto no se trata de un asunto de mora judicial, pues se pretende es el cumplimiento de una decisión judicial, prontamente advierte la Sala que, del recuento fáctico y peticiones invocadas a través de la vía preferente, es evidente que lo que se censura sí es la demora por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en proferir la respectiva orden de apremio, en cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado 08001310500320180039800. Sobre el particular, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104143 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par de la accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104143 Claros los anteriores razonamientos, la Sala advierte que, en el presente caso, los elementos de convicción aportados al trámite constitucional y el sistema de consulta de proceso, dan cuenta de que: - El 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, previa expedición de la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. - El 27 de marzo de 2023, la accionante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia de las condenas impuestas en el proceso ordinario y, por ello, se ordenara librar mandamiento de pago, reiterando la misma el 5 de mayo de la presente anualidad. - En auto de 14 de marzo de 2023, se presentó liquidación de costas y se aprobaron las mismas. - Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a la parte demandada en el juicio ordinario laboral para que se pronunciara sobre la orden emitida en su contra.
Circuito de Barranquilla requirió a la parte demandada en el juicio ordinario laboral para que se pronunciara sobre la orden emitida en su contra. - El 30 de junio de 2023 la promotora pidió al juez de conocimiento impulso procesal. - Mediante auto de 31 de julio de 2023, el juzgado, de manera oficiosa, dispuso corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de marzo de 2023, al advertir que, tanto en la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104143 liquidación como en la aprobación, se omitió incluir las costas fijadas en segunda instancia. - El 4 de agosto de 2023, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto mediante el cual se aprobaron y liquidaron costas y agencias en derecho. - El 16 de agosto de 2023 se presentó solicitud de impulso procesal. En ese contexto, la Sala no advierte una actuación negligente o irregular por parte del juzgado enjuiciado, pues ha venido realizando las respectivas actuaciones al interior del trámite objeto de debate y, si bien no se ha librado aún mandamiento de pago, lo cierto es que ha adelantado el asunto, sin que haya transcurrido un tiempo excesivo, que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por otra parte, en lo que respecta a la petición relativa a que, a través de esta vía constitucional se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y
adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por otra parte, en lo que respecta a la petición relativa a que, a través de esta vía constitucional se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a que dé «cumplimiento integral a los fallos judiciales proferidos», es oportuno señalar que dicho cuestionamiento transgrede el principio de subsidiariedad, como quiera que, previo a acudir a la vía preferente se promovió demanda ejecutiva laboral, de la cual precisamente se está a la espera de pronunciamiento sobre su viabilidad por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; por tanto, la actora debe aguardar a que en ese escenario procesal se decida lo correspondiente y no pretender pretermitir las etapas de dicha causa a través de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está concebido para usurpar la competencia de los jueces ordinarios, más aún cuando, en el presente asunto, no se acreditó la configuración de un perjuicio grave o irremediable en cabeza de la accionante, que amerite SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104143 desplazar la competencia preferente del juez ordinario en el juicio objeto de censura, ni se demostró que la vía coercitiva realmente se esté tornando en ineficaz, como lo adujo la accionante en el escrito inaugural. En ese contexto, esta Corte considera que el a quo constitucional acertó al negar el resguardo constitucional deprecado, en tanto el extremo
tornando en ineficaz, como lo adujo la accionante en el escrito inaugural. En ese contexto, esta Corte considera que el a quo constitucional acertó al negar el resguardo constitucional deprecado, en tanto el extremo accionado no incurrió en la lesión de garantías superiores que se invocaron. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104143 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala